ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2249/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación del sindicato CSIF, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , recaída en el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, número 895/2011.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 22 de octubre de 2013 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) En relación con el motivo primero del recurso de casación, haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, en concreto los resueltos por mediante sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (recurso de casación nº 6191/2011 ); 25 de marzo de 2013 (recursos de casación nº 1326/2012 y 1197/2012 ) y de 2 de octubre de 2013 (recurso de casación nº 1707/2012 ) ( artículo 93.2.c] LJCA ) y carecer manifiestamente de fundamento toda vez que buena parte de su argumentación es reproducción literal del escrito de demanda ( art. 93.2.d] LJCA );

  2. ) Falta de fundamento del segundo motivo del recurso de casación pues no contiene una crítica jurídica de la sentencia recurrida, siendo así que el escrito de interposición es una reiteración prácticamente íntegra del escrito de demanda ( art. 93.2.d] LJCA ).

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, y por la Junta de Andalucía y la Unión General de Trabajadores de Andalucía como partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y promovido por la representación procesal del sindicato CSIF, contra el Decreto 94/2011 de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía.

En el fundamento de Derecho sexto de la sentencia se advierte que la cuestión planteada es idéntica a la suscitada en el pleito resuelto por sentencia de la Sala de Sevilla del mismo Tribunal Superior de Justicia dictada en el recurso nº 414/2011 , en relación con la impugnación del Decreto 103/22011 de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales. Anota la Sala que sobre dicho asunto ha dictado sentencia en grado de casación el Tribunal Supremo el 21 de enero de 2013 (recurso de casación nº 6191/2011 ), cuya fundamentación jurídica transcribe. Señala a continuación la sentencia que la propia Sala de Málaga ha resuelto sobre cuestiones similares a la aquí planteada en las sentencias de 16 de enero y 12 de mayo de 2012 , recaídas en los recursos nº 546/2011 y 43/2011 , cuya fundamentación jurídica asimismo transcribe. Transcribe la Sala, en fin, parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 25 de marzo de 2013, recurso nº 1326/2012 . De acuerdo, pues, con lo dicho en todas esas sentencias precedentes, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- Se plantea la inadmisión del presente recurso de casación en virtud de la causa consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional ].

El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales "; causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley de la Jurisdicción , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por al menos dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio sobre la base de criterios jurisprudenciales ya establecidos.

TERCERO .- Pues bien, como anota la sentencia de instancia, fue la misma parte recurrente en la instancia y ahora en casación la que puso de manifiesto ante el Tribunal a quo, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2011, que la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había dictado el 2 de noviembre de 2011 sentencia en el recurso nº 414/2011, en relación con un asunto que esta parte calificaba como "idéntico al objeto del presente litigio"; y ocurre que esa sentencia (parcialmente estimatoria de la demanda), que la parte actora entendía favorable a sus intereses, fue casada en sentido favorable a la tesis de la Administración autonómica por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013, recaída en el recurso de casación nº 6191/2011 . La doctrina expuesta en esta sentencia de 21 de enero de 2013 , lejos de constituir un precedente puntual y aislado, ha sido luego reiterada en una serie continuada de sentencias, como, a título de muestra, las que se apuntan en la providencia de audiencia a las partes.

Así las cosas, debería la parte recurrente en casación haber desplegado una argumentación consistente para justificar que esa doctrina jurisprudencial ya consolidada es errónea y debe ser rectificada, pero no lo ha hecho, al contrario, el escrito de interposición de su recurso de casación se reduce en la práctica a una mera manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, seguida de la repetición literal de numerosos párrafos de su demanda, que se transcriben sin más cambios que algunas referencias aisladas a la sentencia que se dice combatir en casación, cuya fundamentación jurídica no es realmente discutida desde el momento que nada se dice para rebatir las amplias consideraciones que se expresan en las sentencias que la aquí recurrida transcribe para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En definitiva, es evidente la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, pues, en efecto, este Tribunal Supremo ha desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y en todo caso el recurso de casación, justamente porque se reduce sustancialmente a una repetición de la demanda, no somete a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que nada eficaz exponen para despejar la concurrencia de ambas causas de inadmisión.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Junta de Andalucía por todos los conceptos, y en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por el sindicato UGT de Andalucía también por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del sindicato CSIF contra la sentencia de 24 de abril de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 895/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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