ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2833/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Ayuntamiento de Lugo se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 435/2014, de 14 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4030/2011 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 29 de octubre de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de personación, de fecha 8 de julio de 2014, como parte recurrida, alegando insuficiente cuantía. De igual modo, antes de resolver, se acordó poner en conocimiento de las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso:

En relación con el motivo tercero de casación, su carencia manifiesta de fundamento por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas (vulneración del artículo 21 LGSS en relación con los artículos 217 y 218 LEC ) y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , deberían haberse articulado al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y AATS de 6 de marzo de 2014, RC 2503/2013 , 22 de mayo de 2014, RC 168/2014 y 10 de julio de 2014, RC 580/2013 ].

Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo contra la Resolución, de 2 de diciembre de 2012, de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el requerimiento previo formulado frente a la Resolución, de 21 de octubre de 2010, de la misma Dirección Provincial, por la que se declara al Ayuntamiento de Lugo responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la mercantil FRIMIÑO, S.L., al tiempo que se procedía a la emisión de las correspondientes reclamaciones de deuda números 2710014040676 a 2710014056339, por importe total de 1.167.820,97 euros, por el periodo de liquidación de abril de 1997 a diciembre de 2009.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa alegada por la recurrida, Administración de la Seguridad Social, cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA , si bien ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (por todos, Autos de 1 y 21 de marzo de 2002, 1 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005, 30 de octubre de 2008 -Rec. 4364/2007-, 25 de febrero de 2010 -Rec. 195/2009- y 7 de junio de 2012, RC 159/2012).

CUARTO.- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, supera el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento de recaudación ejecutiva en materia de Seguridad Social, derivado del impago de determinadas cuotas a la Seguridad Social, por lo que, conforme a la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico anterior, en atención a que dichas cuotas se autoliquidan e ingresan por meses, el importe habría determinarse mes a mes. Así, teniendo en cuenta que el periodo a considerar es el comprendido entre abril de 1997 y diciembre de 2009, la cantidad total adeudada -1.167.820,97 euros- debería dividirse entre 152 mensualidades, con el resultado de 7.683,03 euros, cifra que, en principio no superaría la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

Ahora bien, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 540/2014 , que se remite al de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013 , con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran , de modo que, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad .

En consecuencia, procede rechazar la causa de oposición alegada por el Letrado de la Seguridad Social.

QUINTO.- En el motivo tercero de casación, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , el Ayuntamiento de Lugo denuncia la vulneración del artículo 21 LGSS en relación con los artículos 217 y 218 LEC . El Consistorio recurrente sostiene que se ha producido la prescripción de la deuda reclamada, al haber transcurrido más de 4 años desde el devengo de las deudas hasta su reclamación por primera vez al Ayuntamiento, afirmando que correspondía a la demandada la carga de la prueba de acreditar que ello no era así, demostrando que se ha interrumpido el plazo de prescripción.

Según doctrina jurisprudencial consolidada el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta ser el adecuado para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En el presente caso, reexaminada la causa de inadmisión y vistas las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia es claro que lo que el Ayuntamiento de Lugo reprocha a la sentencia impugnada es su falta de motivación en relación con la interrupción de la prescripción, al no precisar en qué momento se ha interrumpido el plazo y si ello ha ocurrido en un lapso no superior a cuatro años, falta de motivación que como infracción de las reglas reguladoras de la sentencia debe articularse al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por lo que procede la admisión del motivo tercero de casación.

SEXTO. - A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por el Ayuntamiento de Lugo, suscitado por la parte recurrida - el Letrado de la Administración de la Seguridad Social - conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por el Letrado de la Seguridad Social, como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo contra la Sentencia 435/2014, de 14 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 4030/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero. - Imponer a la parte recurrida - Administración de la Seguridad Social - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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