ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso20852/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Delgado Azqueta, en nombre y representación de Marco Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/3/09 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo sumario 19/08 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de agresión sexual y otro de favorecimiento de la prostitución de un menor de edad, sentencia que fue objeto de recurso de casación inadmitido por auto de 21/12/09 .- Consta en las actuaciones que el hoy recurrente solicitó previamente otra autorización para interponer recurso de revisión, dando lugar al rollo 20082/13, donde se dictó auto de 2/7/13 denegando la autorización solicitada.- Esta vez reiterando lo ya resuelto, se apoya en los núm. 3º y 4º del art. 954 LECrm., a tal fin tras transcribir la declaración prestada por la víctima, menor de edad cuando ocurrieron los hechos, considera las "...graves contradicciones habidas entre las primeras manifestaciones realizadas en sede policial, estas segundas en Fiscalía y, desde luego, las presentadas por la misma Laura en fecha 28 de septiembre de 2009 ante el Ministerio de Justicia y que se han protocolizado en las escrituras que a continuación se dirán. Escrito adjunto como documento núm. 2. Documento al que deben sumarse las cartas también protocolizadas y acompañadas como documentos 3 y 4, fechadas de 28 de abril de 2009 y 23 de julio de 2010; bajo traducción jurada del rumano y remitidas por la familia de Laura ...Que el principal motivo de este recurso de revisión, incardinado en el tercero de los expositivos del art. 954 LECrm., es precisamente la existencia de falsedad en testimonio, pese a que resulta de imposible cumplimiento aportar sentencia condenatoria de tal extremo, al haber prescrito el delito. Motivo por el que esta defensa busca acreditar dicha falsedad de manera análoga y ante la laguna habida para tal supuesto procesal. En el presente caso se interpuso denuncia penal contra la testigo Laura , en fecha 21 de septiembre de 2013, por denuncia falsa y testimonio falso. al formalizarse ante el Juzgado de Guardia de Gavá, y ser la denunciada menor de edad, transcurrieron varios meses hasta su inhibición a Fiscalía y la resolución de ésta respecto a la admisión o no de la denuncia. Lamentablemente dicha denuncia no pudo prosperar al recaer Decreto de Archivo en fecha 26 de febrero del presente año; al encontrarase prescrito el posible delito de falso testimonio a tenor del art. 15 de la LO 5/2000 por ser este plazo de 1 año. Recogiendo este mismo Decreto la posibilidad de recurrir a revisión, mediante el art. 954 LECrm...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de diciembre, dictaminó:

"...En el caso presente pudo concurrir ese elemento de la novedad, pero en modo alguno el de la evidencia, con lo cual es claro que no cabe acceder a la autorización de interposición del pretendido recurso de revisión. Las alegaciones realizadas en el escrito en modo alguno pueden conducir a la evidencia exigida en el citado art. 954.4º LEcrm. evidencia de que el instante no fue el autor del delito por el que fue condenado. Nada se expresa en el escrito referido que pudiera hacernos pensar que en el recurso de revisión que aquí se pretende quedara acreditada la inocencia del condenado, que insiste en una cuestión de valoración probatoria, vedada en este recurso de revisión. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 9857 LECrm., no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Marco Antonio , pretende nuevamente autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, el anterior le fue denegado por auto de 2/7/13, Rollo 20082/13 contra la sentencia de 2/3/09 de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito continuado de agresión sexual y otro de favorecimiento de la prostitución de una menor de edad, confirmada por esta Sala al inadmitir el recurso de casación; esta vez se apoya en el núm. 3 y 4 del art. 954 LECrm. y alega que la testigo y víctima, menor de edad, en el momento de los hechos incurrió en falso testimonio, que presentó denuncia en su día ante la Fiscalía de Menores de Barcelona, que finalizó por Decreto de la misma de 26/2/14, acordando el archivo por prescripción del delito.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de rechazar la autorización para interponer recurso de revisión que nuevamente intenta el condenado. Tal pretensión se edifica ahora además de las declaraciones de los padres, que ya fue objeto del anterior auto denegatorio de la autorización, alegados en el juicio oral por el condenado Marco Antonio y valorados por el Tribunal que negó credibilidad a esta versión, ya que era absurdo que si realmente le hubiera ayudado, ella le denunciara desde el primer momento y señalase que la amenazaba con una pistola que describió, descripción que coincidía con la de aire comprimido que precisamente fue hallada en la cama en que dormía este acusado. En este nuevo intento de solicitud de autorización se señalan las contradicciones de la declaración de la menor y la denuncia presentada por falso testimonio contra la misma, archivada por Decreto de la Fiscalía por prescripción, basadas en una carta manuscrita de la víctima en la que reconoció haber mentido, que ya fue remitida en su día al Tribunal, designada en el recurso de casación como documento que acreditaba el error en la valoración de la prueba, que recibió respuesta motivada de esta sala en el auto de inadmisión del recurso, por no ser la carta un documento a efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que desde el punto de vista intrínseco no es más que una mera declaración de la testigo, que no garantiza ni la certeza ni la veracidad de su contenido, siendo indudable que el Tribunal no la valoró como prueba suficiente de la inocencia del acusado, pues frente a dicha carta, cuyo contenido no fue objeto de contradicción al no comparecer la víctima al juicio oral, estaba su declaración preconstituida, que prestó en presencia de los letrados defensores de los dos acusados, y donde con todo detalle y minuciosidad relató los hechos objeto de acusación.

El solicitante se apoya ahora en el núm. 3 del art. 954 LEcrm. que contiene como requisito para poder revisar una sentencia firme que "... esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia firme cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal...". Exige, por lo tanto, como condición la declaración de testimonio como falso en un procedimiento penal, y es claro que la ausencia de este requisito no puede ser suplida considerando esa falsedad, solamente afirmada por el promovente, como un hecho nuevo. Por ello lo alegado por el solicitante no tiene cabida ni en el núm. 3, al faltar el refrendo de la sentencia firme condenatoria por falso testimonio, ni en ningún otro. En consecuencia la autorización debe denegarse (art. 957 LECrm), y es que el propio Decreto de archivo del Ministerio Fiscal de 26/2/14 que se acuerda en base a las consideraciones siguientes:

"...Respecto al delito de denuncia y acusación falsa, debe coincidirse en lo señalado por el auto de 30 de septiembre de 2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavá sobre la falta de requisito de procedibilidad que se señalaba que impide la prosecución de las actuaciones respecto de él. Respecto al delito de falso testimonio, se basaría en la presunta falsedad alegada de la declaración de la entonces menor durante la celebración del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Barcelona (esto es antes de que recayera sentencia datada el 2 de marzo de 2009 ) por lo que los hechos en cualquier caso a fecha actual estarían prescritos conforme al art. 15 de la LO 5/00 que establece un plazo de prescripción para dicho delito de año que evidentemente habría transcurrido sobradamente...En lo que respecta al contenido de la denuncia además el elemento indiciario que se utiliza contra la menor se basaría en las manifestaciones realizadas por la entonces menor ante los padres en mayo de 2008 y según se dice literalmente "los padres intentaron testificar en juicio, ello fue imposible". Aún teniendo en cuenta que en cualquier caso los padres serían testigos de referencia, con el simple valor corroborador que la jurisprudencia otorga a este medio de prueba, lo cierto es que según el contenido del escrito podían haber declarado en el juicio oral desconociéndose en estos momentos los motivos de porque no fue propuesta dicha prueba o aún si fue desestimada su práctica por el Tribunal..." .

Así reconduciendo lo nuevamente alegado al art. 954.4º LEcrm. solo cabe reafirmarse en el auto denegatorio de la autorización para interponer recurso de revisión de 2/7/13 Rollo 20082/2013.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZA R a Marco Antonio la interposición del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 2/3/09 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo Sumario 19/08 y el auto de inadmisión de esta Sala de 21/12/09 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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