ATS 58/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1759/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 452/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella como procedimiento abreviado nº 1311/2011, en la que se condenaba, entre otros, a Obdulio como autor responsable de un delito contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud y de las que no tipificado en los artículos 368 en relación con el 369.5 º, 374 y 377 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 278.333,76 euros, comiso del dinero y efectos ocupados, así como al abono de las costas procesales causadas por su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Aragón Segura, actuando en representación de Obdulio , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones aduciendo por una parte, que el oficio policial solicitante de las intervenciones carecía de elementos objetivos indiciarios, no sólo de la comisión de un delito sino de las personas que lo estarían cometiendo, tratándose de una intervención predelictual o prospectiva. En apoyo de su tesis cuestiona la entidad incriminatoria de los elementos fácticos derivados de la investigación llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil, solicitando la nulidad del auto acordando las escuchas y de la prueba derivada, ante la existencia de conexión de antijuridicidad.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia ya que la condena del hoy recurrente se basaría en las declaraciones incriminatorias de tres coacusados carentes de corroboración.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el hoy recurrente acordó con Teodoro . la entrega por mediación de Carlos María . de 6 kg. de anfetamina, con una riqueza en principio activo no determinada, en todo caso con suficiente riqueza para ser distribuida a terceros, la cual se produjo el 14 de septiembre de 2011 sobre las 18.25 horas en Mercabilbao.

    Asimismo el hoy recurrente encargó a Carlos María . que entregara a Juan Miguel ., aproximadamente 3 kg. de anfetamina, que se encontraban depositadas en el Pabellón n. 9 del Polígono Industrial Galindo. Cumpliendo con el encargo Carlos María ., el día 27 de septiembre de 2011 sobre las 16.40 h. entregó a Juan Miguel . 2,98 kg. de anfetamina, con una riqueza en principio activo del 3,9 por ciento y un precio en el mercado ilícito de 78.016 euros en el aparcamiento del Centro Comercial Carrefour de Sestao. Tras ser autorizada la entrada y registro en el domicilio del hoy recurrente, situado en la localidad de Ramales de la Victoria, por auto de 28 de septiembre de 2011, se le ocuparon un ordenador, 3.900 euros distribuidos en billetes de diversa fracción y procedentes del tráfico ilegal de estupefacientes, 3 teléfonos móviles, una bomba para hacer el vacío, una tableta de resina de cannabis con un peso de 53,21 gr., un trozo de resina de cannabis con un peso de 2,65 gramos, una bellota de resina de cannabis con un peso de 5,94 gr., un trozo de resina de cannabis con un peso de 3,06 gr., un monedero que contenía 25,57 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 12,8 por ciento, una bolsa que contenía 0,86 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 23,6 por ciento y un envoltorio que contenía una bolsa con 6,57 gr. de anfetamina, y una riqueza del 6,6 por ciento, estando todas estas sustancias predeterminadas al tráfico.

    Asimismo se considera probado que sobre las 12.00 horas del día 16 de septiembre de 2011, el acusado Carmelo . se dirigió al domicilio de Teodoro ., lugar donde éste le entregó 5 kg. de anfetamina, con una riqueza en principio activo del 2,1 por ciento y un precio en el mercado ilícito de 84.570 euros, dirigiéndose a continuación ambos a un garaje situado en la localidad de Funes, lugar donde Carmelo . depositó la sustancia estupefaciente. Carmelo . adquirió dicha sustancia para distribuirla a terceras personas.

    En días inmediatamente anteriores al 27 de septiembre de 2011, el acusado Juan Miguel . estableció contacto a fin de adquirir aproximadamente 3 kilogramos de anfetamina. Así, sobre las 16.40 horas del día 27 de septiembre de 2011, el acusado Carlos María ., se dirigió al Pabellón nº 9 del Polígono Industrial Galindo, lugar donde se aprovisionó de 2,98 kilogramos de anfetamina, con una riqueza en principio activo del 3,9 por ciento y un precio en el mercado ilícito de 78.016 euros. A continuación acudió al aparcamiento del Centro Comercial Carrefour de Sestao, lugar donde entregó a Juan Miguel ., los 2,98 kilogramos de anfetamina que había recogido minutos antes, habiendo adquirido Juan Miguel . dicha sustancia a fin de poder distribuirla a terceras personas.

    En el domicilio situado en la localidad de San Adrián donde residía Teodoro . se ocuparon, tras ser autorizada su entrada y registro por auto de 28 de septiembre de 2011, una báscula de precisión, rollo de alambre, bolsas de plástico con cierre hermético y una caja de caudales, y un paquete con 829,35 gramos de anfetamina con una riqueza del 2,1 por ciento; una bolsa que contenía 46,99 gramos de anfetamina con una riqueza del 4,8 por ciento; una bolsa que contenía 1.98 gramos de anfetamina con una riqueza en principio activo del 17,1 por ciento; una bolsa que contenía 4,24 gramos de anfetamina, con una riqueza en principio activo del 6,6 por ciento; una bolsa que contenía 0,3 gramos de anfetamina, con una riqueza del 15,9 por ciento, una bolsa que contenía 0,29 gramos de MDMA, con una riqueza del 68,4 por ciento; y dos trozos de resina de cannabis con un peso de 39,2 gramos, estando todas estas sustancias preordenadas al tráfico.

    Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, indica la Audiencia que la impugnación efectuada por la defensa se realiza respecto a la intervención telefónica inicial, en la que no estaba afectado el hoy recurrente, sin que ninguno de los afectados la cuestionase. Asimismo explica que mediante auto de 5 de julio de 2011 se acordó que se oficiase a la Compañía de Telefonía Móvil Movistar para que, por un periodo de 30 días, procediese a la intervención, observación, grabación y escucha de la línea telefónica con un número cuyo usuario era Hipolito ., así como de los demás datos asociados a dicha interceptación, incluyendo las comunicaciones de datos GPRS-UMTS. Asimismo expone que la instructora consideró que existía una sospecha razonable de la comisión del hecho punible y la convicción de que para su esclarecimiento resulta necesario o conveniente llevar a cabo la diligencia de intervención telefónica, tras el examen del contenido del oficio remitido por la fuerza actuante, que había iniciado una investigación como consecuencia de la llamada de un ciudadano anónimo que informó sobre una persona, de nombre Teodoro ., que estaba dedicándose a la venta y distribución de speed en la zona de San Adrian y otros municipios limítrofes. A raíz de ello se llevó a cabo un análisis estadístico de las denuncias de esa zona, comprobándose que se había producido un incremento de actuaciones referidas con la compraventa de estupefacientes, motivo por el cual se efectuaron distintos seguimientos, comprobándose que en el lugar indicado por la llamada anónima vivía Teodoro . , propietario de un vehículo de marca BMV, tal y como se refería en dicha llamada, por lo que fue también sometido a seguimiento, durante el cual se evidenció que adoptaba muchas cautelas en sus desplazamientos para evitar ser seguido o vigilado, así como que mantenía contactos con Hipolito ., quien como aquél tenía antecedentes policiales y se dedicaba profesionalmente a la conducción de camiones en ruta internacional y nacional, lo que facilitaba la adquisición y distribución de sustancias estupefacientes, extremos todos ellos recogidos en el auto autorizando la intervención telefónica.

    A la vista de todo ello, se llega a la conclusión de que la resolución habilitante, puesta en relación con la solicitud adecuadamente explícita de la Policía actuante en la investigación del caso, está suficientemente fundada, siendo jurisprudencia asentada de esta Sala la admisibilidad de la motivación por remisión ( STS 490/2014 ).

    Partiendo de dichas premisas, resulta conforme a Derecho la conclusión del Tribunal de instancia de que no hubo vulneración del artículo 18 de la Constitución , ni es de aplicación la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

    En lo atinente a la denuncia subsumible en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia, en el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en el juicio oral:

    i. El resultado de las intervenciones telefónicas incorporadas a las actuaciones.

    ii. Las declaraciones de los adquirentes de la sustancia estupefaciente, concretamente los coacusados Teodoro . y Juan Miguel ., quienes admitieron que habían recogido la entrega que llevó a cabo Carlos María . Asimismo el primero de ellos admitió que había mantenido conversaciones con el hoy recurrente y Juan Miguel ., que se había puesto en contacto con él para adquirir la anfetamina, indicándole el hoy recurrente dónde podía recogerla, lugar en que se la entregó otro hombre, que resultó ser Carlos María ., a quien no conocía con anterioridad.

    iii. La declaración del coacusado Carlos María ., quien reconoció las conversaciones telefónicas que había mantenido con el hoy recurrente, relativas al encuentro y entrega de sustancias estupefacientes a Teodoro ., admitiendo asimismo la realidad de las conversaciones mantenidas respecto a la entrega que efectuó a Juan Miguel . , refiriendo cómo tras recibir los encargos se dirigía a la nave en la que estaba guardada la sustancia estupefaciente, la recogía y la entregaba a aquellas personas que le eran indicadas.

    iv. Las declaraciones testificales de los agentes de Guardia Civil con número profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , relativas a las entregas efectuadas a Teodoro . y Juan Miguel . por Carlos María ., por encargo del hoy recurrente.

    v. El resultado de la práctica de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del acusado.

    De lo expuesto se deriva que el contenido de la declaración incriminatoria de los coacusados Teodoro y Juan Miguel viene ratificada por la corroboración mínima exigida por la jurisprudencia de esta Sala consistente en hechos, datos o circunstancias externos que avalan de manera genérica la veracidad de sus manifestaciones ( SSTC 160/2006 y 102/2008 ; SSTS 593/2008 y 7/2009 ).

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por el hoy recurrente de los hechos por los que fue acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido las vulneración del derecho a la presunción de inocencia planteada.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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