ATS 30/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10726/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 28/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, como Procedimiento Abreviado nº 18/2014, en la que se absolvía a Edmundo del delito del que venía acusado con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales. Se condena a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis número 1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una tercera parte de las costas procesales. Y se condena a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis número 1° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del número 8° del artículo 22 del Código Penal a la pena de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una tercera parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez, actuando en nombre y representación de Leandro , con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la modificación de las conclusiones provisionales efectuada en el acto del juicio por su defensa, en la que se solicitó la apreciación de la concurrencia de la eximente incompleta primera del artículo 21 en relación con el apartado segundo del artículo 21, todos ellos del Código Penal .

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta el recurso ha de ser inadmitido, la Sala de manera implícita ha desestimado la pretensión del recurrente al afirmar en el fundamento jurídico quinto que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; lo que comprende la eximente incompleta interesada por el recurrente.

Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras).

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo de los artículos 884.3 y 4 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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