ATS 31/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2116/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 7 de abril de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, como Procedimiento Abreviado 1920/2009, en la que se condenaba a " Sergio , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses, con una cuota diaria de 6 € (1980 € en total), a que indemnice a Daniela , en la suma de 278.882'97 €, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Ariza Colmenarejo, actuando en representación de Sergio , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente la contradicción en los hechos probados entre las afirmaciones de que diariamente se daba traslado de los pedidos a él, pasándolos por el ordenador 2 para elaborar la factura, y a continuación realizaba el pedido; así como la afirmación de que él era el único que se encargaba del terminal 2, con el hecho de la existencia de bajas médicas, así como de períodos de vacaciones, donde debía existir otra persona encargada de dichas funciones.

  2. El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. No existe contradicción alguna entre las afirmaciones de que de el terminal 2 se encargaba exclusivamente el recurrente y la existencia de periodos de vacaciones o bajas; en los propios hechos probados se recoge expresamente que dicho terminal era utilizado en exclusiva por el recurrente, salvo en los periodos de vacaciones; periodos en los que por otra parte, tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto, no había apuntes contables negativos injustificados. Y respecto a los periodos de bajas por enfermedad, se trata de una eventualidad recogida por el recurrente que los hechos probados ni afirma ni niega, por lo que es evidente que no existe contradicción gramatical al no existir términos de comparación.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que en la sentencia recurrida se ha omitido el pronunciamiento sobre el hecho de que no tenía acceso al ordenador 1, desde el que se podían modificar todos los datos obtenidos en el resto de los ordenadores (incluido el utilizado por él); y, por tanto, no se puede descartar que la encargada del estanco fuera la autora de los apuntes a él atribuidos, todo ello con el fin de preparar una denuncia para propiciar su despido.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ." ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. No solo se trata de una cuestión fáctica, sino que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto razona por qué considera que fue desde el terminal usado en exclusiva por el recurrente desde donde se efectuaban los apuntes negativos ficticios. Extremos acreditados por la declaración de la perjudicada, la testifical del trabajador de la empresa informática -a la que acudió la perjudicada al percatarse de que la productividad del estanco había descendido pese a sostener el mismo nivel de compra de tabaco y clientes-; e incluso por el propio recurrente quien reconoció a la perjudicada dicho extremo al admitir los apuntes cuestionando, únicamente la suma total a la que ascendía la cantidad apropiada. En consecuencia, la Sala descarta implícitamente que los apuntes se efectuaran desde el terminal número 1.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se articulo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia una ausencia de motivación en la sentencia, para concluir que los documentos contables han sido manipulados con el fin de acreditar la apropiación indebida, para justificar el despido en el procedimiento laboral.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Pese al enunciado del motivo, el recurrente, en realidad, cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba. El motivo ha de ser inadmitido, porque, de forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

i) Declaraciones de la perjudicada, Daniela , quien en el acto del juicio afirmó que desde el año 2007 empezó a notar que el establecimiento no tenía la productividad que tenía con anterioridad, pese a tener el mismo nivel de compra de clientes y tabaco. Situación económica que no comprendía y le llevo, a raíz de detectar un doble apunte contable de la misma cantidad al mismo cliente, a contratar con una empresa informática, contactando con el Sr. Lucas , quien entró en el sistema informático y detectó que simultáneamente con el ingreso de cantidades cobradas a clientes externos aparecían apuntes contables en negativo, que se anotaban en la contabilidad del estanco como deuda del estanco con un cliente diferente, el cual aparecía como acreedor del estanco. Todos estos apuntes positivos y simultáneamente negativos eran efectuados desde el terminal número 2, que llevaba en exclusiva el recurrente, salvo en vacaciones de éste, durante las cuales no habían tales apuntes contables. Terminó afirmando que mantuvo una conversación con el recurrente, en la que primeramente negó los hechos, para posteriormente únicamente mostrar extrañeza por el total al que ascendía la suma apropiada.

ii) Declaración de Lucas , quien en el acto del juicio afirmó que acudió al estanco a petición de la encargada; que cuando siguieron la pista de los apuntes negativos contables constató la existencia previa de un ingreso en metálico; evidenciando la simultaneidad del apunte de ingreso contable positivo con otro negativo, todos ellos procedentes del terminal número 2.

iii) Declaración de las empleadas del estanco en etapas coincidentes con el recurrente; todas ellas afirmaron en el acto del juicio que él era el encargado de llevar el dinero cobrado a los clientes externos al estanco, y era él el que con su terminal 2, de uso exclusivo salvo en vacaciones, anotaba los movimientos contables.

iv) Pericial, ratificada en el acto del juicio, de la que se concluye que los apuntes contables negativos no se correspondían con soporte documental de clase alguno, y que se efectuaban tras un apunte contable positivo de cobro de suma, en pago de un pedido de tabaco servido a un cliente externo.

v) Declaración del recurrente, quien reconoció en el acto del juicio que entre sus funciones en el estanco estaba la de recepcionar los pedidos telefónicos que efectuaban los clientes externos, que pasaba por el ordenador para elaborar la facturación correspondiente, tras lo cual preparaba el pedido, los llevaba al cliente externo y se encargaba de cobrarlo; asimismo, reconoció ser usuario del terminal 2, si bien negó que fuera en exclusiva, afirmando que también lo usaban sus compañeras.

En atención a dichos elementos de prueba se puede concluir de forma lógica y razonable que el recurrente, aprovechándose de las funciones que tenía encomendadas, una vez percibido el dinero de los pedidos servidos, incorporó a su patrimonio diversas cantidades, ascendiendo a un total de 278.882,97 euros. Así, tras servir el pedido externo solicitado y recibir el dinero, anotaba el cobro en la contabilidad, pero a su vez, efectuaba de forma ficticia un apunte contable negativo de la misma cantidad que atribuía a otro cliente, lo cual le permitía cuadrar ficticiamente la contabilidad; comportamiento que se efectuaba a través del terminal 2, de uso exclusivo del recurrente, salvo en vacaciones.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La declaración de la perjudicada -ante quien el recurrente reconoció parcialmente los hechos-, del técnico informático -quien corroboró que todos los apuntes negativos se efectuaron desde el terminal número 2-, la declaración testifical de las empleadas del estanco -quienes confirmaron que las funciones del recurrente era efectuar los apuntes contables de las cantidades recaudadas a los clientes externos- y los informes periciales -en los que se concluye que los apuntes negativos contables en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 eran ficticios, no correspondiéndose con soporte documental alguno-, determinan la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto se ha de concluir que ninguna infracción se ha producido en el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Sin que, por otra parte se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente, después de un juicio con plenas garantías, ha obtenido del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ), si bien éstas han sido contrarias a sus intereses.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera el recurrente que de la declaración testifical del Sr. Lucas -quien reconoció que no se recogió el horario en el que se hacían los movimientos-, la de la propia perjudicada -quien afirmó que tenía acceso a los ordenadores su pareja actual y del cual no sospechó- y de las sentencias dictadas por la jurisdicción social -donde se desestiman las pretensiones de la perjudicada, y se constatan como hechos probados la no existencia de delito alguno por su parte- se evidencia el error de la Sala.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Las declaraciones testificales carecen del valor de documento a efectos casaciones; y respecto a las sentencias dictadas por otros órdenes jurisdiccionales, no vinculan a la jurisdicción penal ( STS 8 de julio 2008 ). Además, es exigible que el error derive de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y precisamente esto es lo que hace el recurrente, es decir, argumentar a partir de supuestas hipótesis la posibilidad de una manipulación de los documentos contables por la perjudicada con la intencionalidad de recuperar la indemnización que debió abonar en la jurisdicción laboral; o que el autor de los hechos pudiera ser la pareja de la denunciante.

    En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de parte de la prueba obrante en autos; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la autoría del recurrente en la apropiación indebida objeto de enjuiciamiento, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por él no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR