ATS 13/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10733/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 54/2014, dimanante de Diligencias Previas 1691/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Rosalia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un mes de prisión, multa de 3.319'91 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rosalia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro García Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que en el control del aeropuerto percibieron que la acusada presentaba un nerviosismo injustificado y procedieron a su cacheo, hallando adheridas a su cuerpo, diversas planchas con una sustancia. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de la sustancia interceptada, que resultó ser cocaína, con un peso total de 1904 gr. con riqueza de entre 86% y 71%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente transportaba una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud con el objeto de difundirla a terceros. Ello se infiere de la forma en la que ocultaba la droga, mediante planchas adheridas a su cuerpo, y de la cantidad considerable de droga que transportaba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La recurrente alega que actuó con un grado de culpabilidad disminuido por el consumo de drogas tóxicas.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. El hecho probado segundo de la sentencia afirma que la recurrente venía consumiendo cocaína con fines lúdicos de un modo controlado y bien tolerado, sin que existiera una sintomatología adversa ni necesidad de tratamiento de desintoxicación, sin que haya afectado a sus facultades intelectivas o volitivas. Por consiguiente, el consumo de esta sustancia no ha afectado a la capacidad de la recurrente, quien comprendía la ilicitud del transporte de la sustancia estupefaciente, sin que el consumo de tóxicos haya afectado a sus facultades psíquicas o físicas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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