ATS 2/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10851/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, como Sumario nº 2/2013, en la que se condenaba a Norberto , como autor responsable de un delito de incendio y de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a las penas de de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de incendio, y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones, así como a la medida de seguridad de libertad vigilada, con obligación de sometimiento a tratamiento médico externo adecuado a las enfermedades, durante el plazo de cinco años, a que indemnice a los perjudicados en las sumas reflejadas en el fallo y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada, actuando en representación de Norberto , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2) al amparo del 851 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo alega que la Sala ha dado por probado unos hechos que no se corresponden con la realidad; niega que amenazara a los vecinos con "os voy a quemar"; además, cuando se apercibió del peligro que podía representar el fuego, salió a la escalera a avisar a los vecinos. Asimismo, denuncia que no concurren los elementos para la apreciación del delito de lesiones, no solo actuó en defensa propia, sino que no concurren los elementos de tipo, por cuanto el delito de lesiones requiere que se hayan ocasionado una serie de lesiones que precisen para su sanación más de 15 días de impedimento. Finalmente, manifiesta su disconformidad con la aplicación de la eximente de trastorno mental como incompleta.

    En el tercer motivo se alega la vulneración del principio in dubio pro reo.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-12-2004 y de 7 de julio de 2011 .

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ( STS 11-10-12 ).

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. El recurrente en el primer motivo prescinde del relato de hechos probados, en el que se recogen todos los elementos de los delitos de incendio y lesiones por los que ha sido condenado. Así, relatan los hechos probados que el recurrente el día 12 de mayo de 2013, tras una discusión con los vecinos durante la que manifestó que "iba a quemar a todos", prendió fuego a un colchón de una habitación de su vivienda, provocando un incendio en el edificio, que abandonó a continuación; siendo precisa la intervención de los bomberos para apagar el fuego. Además, tres de los ocupantes del edificio solo pudieron salir del edificio cuando fueron rescatadas por los bomberos.

    Al día siguiente, el recurrente regresó al lugar del incendio, y tras recriminarle Juan Alberto su comportamiento, se produjo un enfrentamiento entre ellos, en el curso del cual el recurrente sacó un arma blanca de pequeñas dimensiones, dirigiéndola contra Juan Alberto , ocasionándole dos heridas incisas, que precisaron además de una primera asistencia, sutura de las mismas.

    De lo expuesto, se concluye que la Sala ha calificado correctamente los hechos como sendos delitos de lesiones y de incendio. Así concurren en el comportamiento del recurrente los elementos del delito de incendio: prendió fuego al colchón de una habitación, provocando con ello un peligro para la vida e integridad física de los vecinos de inmueble, siendo precisa la intervención de los bomberos para extinguir el incendio y rescatar a tres de los vecinos. Al día siguiente, con un arma blanca, propinó a Juan Alberto dos acometimientos que le causaron lesiones, que requirieron además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de las mismas. No es preciso, como afirma el recurrente, que las lesiones para ser constitutivas de un delito tarden en curar más de 15 días impeditivos.

    En realidad, el recurrente manifiesta su disparidad con la valoración probatoria de la Sala sentenciadora, afirmando la inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia.

    No lleva razón el recurrente; la sentencia expone la existencia de diversa prueba acreditativa de lo ocurrido. De forma detallada la fundamentación de la sentencia refleja el contenido de las pruebas, comenzando por reseñar que el propio recurrente reconoció que fue su acción la que provocó el incendio, al prender fuego al colchón.

    Por su parte, numerosos testigos declararon en el acto del juicio que el recurrente les había amenazado con que les iba a prender fuego. A tal efecto, Valentina y Eduardo afirmaron en el acto del juicio que el recurrente se enfadó cuando no le dieron más pizza, se puso como un loco y empezó a amenazarles con prender fuego, a los diez minutos vieron el fuego y el humo por la ventana, decidieron subir a la azotea a refugiarse; asimismo puntualizaron que el recurrente no dio aviso a nadie del incendio, sino que salió cantando "Navidad, dulce Navidad...", cogió sus cosas y se marchó del lugar. Juan Alberto declaró en el acto del juicio que el día de los hechos oyó un revuelo en el edificio, oyó al recurrente enfadado y hablando de demonios, manifestando su intención de prender fuego a la casa; posteriormente, cuando estaba medio dormido escuchó decir que había fuego, comprobando que había mucho humo y llamas, cogió lo que pudo y salió rápidamente de su casa, pudiendo observar que el recurrente abandonaba la casa. Por su parte, Jon declaró en el acto del juicio que el recurrente no avisó del incendio, abandonó el edificio andando tranquilamente; con anterioridad les había amenazado con quemar el edificio; concluyó su declaración afirmando que al día siguiente le reconoció que había quemado la casa. La testigo Rafaela declaró en el acto del juicio que ya les había amenazado con quemar el edificio y el día de los hechos oyó ruidos y al asomarse vio que de la ventana del acusado salían llamas, todo estaba lleno de humo; no oyó que el acusado avisara del incendio, sino que estaba cantando.

    Por su parte, los agentes que intervinieron en las actuaciones manifestaron en el acto del juicio que el recurrente reconoció que había quemado el colchón de su habitación, varias de las personas que se vieron implicadas en el incendio dijeron que se encontraban dormidos, y que se había despertado por el incendio. Los daños que el incendió provocó se encuentran objetivados en los informe periciales obrantes a los folios 66 a 77, no impugnados por las partes.

    Respecto al delito de lesiones el mismo se encuentra acreditado no solo por la declaración del perjudicado, quien en el acto del juicio afirmó que el acusado acudió al día siguiente al edificio y manifestó que quería hablar, pero con el pincho en la mano; se dirigió hacia él con el fin de quitarle el arma blanca, instante en el que el recurrente le propició dos "navajazos". Declaración de la víctima corroborada por el testimonio de Jon , quien manifestó en el acto del juicio que la víctima le requirió al recurrente que se fuera del lugar, porque la había liado, hubo una discusión entre ellos, instante en el que el recurrente sacó un "pincho" no muy grande; la víctima intentó quitárselo y sufrió un par de cortes. En términos semejantes ha declarado Rafaela . Las características del arma: una navaja de 3-4 cm, aparecen reflejadas en el atestado policial, ratificado en el acto del juicio; manifestando el agente con número profesional NUM000 que las personas que estaban en el lugar de los hechos les dieron el arma que acababan de quitar al recurrente, pudiendo observar cómo la víctima tenía un arañazo en el pecho y una incisión en el costado. Finalmente, las lesiones ocasionadas por el recurrente a la víctima se encuentran objetivadas por el informe médico de asistencia (folios 28 y 29 de las actuaciones) y por el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio; la médico forense concluyó que las lesiones habían sido producidas por una arma blanca.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de las víctima, corroborado con los informes periciales -en los que se objetivan las lesiones-, la declaración de los testigos -quienes de forma coincidente alegan que el recurrente les había amenazado previamente con quemar el edificio, además de no avisar del mismo y varios de ellos refirieron cómo el recurrente se abalanzó contra la víctima, asestándole dos puñaladas-, la declaración de los agentes intervinientes -a quienes el propio recurrente reconoció el incendio, y quienes recibieron la navaja que le habían quitado los vecinos en el enfrentamiento con uno de ellos-, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera al recurrente autor de un delito de lesiones y de incendio; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

    Asimismo, pese a que el recurrente muestre su discrepancia por la no apreciación de la eximente completa de alteración psíquica, la conclusión de la Sala es ajustada a Derecho. Obra en las actuaciones un informe de psiquiatra, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que cuando el recurrente llevó a cabo los hechos delictivos sus capacidades cognoscitivas y volitivas se encontraban gravemente comprometidas; si bien, se precisa en el acto del juicio que no tenía sus capacidades totalmente anuladas.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del 851 párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se afirma que la sentencia recurrida expresa que la defensa no alegó en sus conclusiones definitivas que actuara en defensa propia, no siendo así ya que en su escrito de calificación solicitó su absolución, de lo que se puede concluir que sí realizó dichas afirmaciones. Asimismo denuncia que la sentencia no recoge todas las declaraciones de los testigos.

  2. El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

    La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Respecto a la incongruencia omisiva, la sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11 que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14-2-2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la misma:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

    2. Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte; es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente alega una serie de infracciones pero no concreta las mismas, no determina las expresiones ambiguas o faltas de claridad, ni qué conceptos empleados por la Sala predeterminan el fallo, ni concreta cuáles son las pretensiones que no se han tenido en cuenta.

    Respecto a la posible aplicación de la legítima defensa, si bien el Tribunal de instancia pone de manifiesto que su defensa no solicitó la aplicación de dicha eximente en sus conclusiones definitivas, sí que refiere que se efectuó dicha alegación en el trámite de informe, analizando, a continuación, tal pretensión. La Sala concluye la no apreciación de legítima defensa en su comportamiento, al no haber quedado acreditado que se hubiera producido una agresión previa de la víctima, ni que se hallara en una situación de necesidad de actuar en defensa de su persona o sus bienes; así, el recurrente se presentó en el lugar de los hechos con un arma blanca, y desoyendo a los vecinos que le requirieron para que se marchara, hizo uso de su navaja cuando la víctima trataba de desarmarle; esto es, como acertadamente afirma la Sala, la reacción del recurrente se ubica fuera de los presupuestos para la apreciación de la eximente de legítima defensa.

    Finalmente, no es preciso como refiere el recurrente, que la Sala recoja en la sentencia todo lo manifestado por los testigos. Corresponde al Tribunal ponderar la declaración de los testigos en el ejercicio de la facultad soberana y exclusiva que le atribuye el art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , recogiendo aquello que considere de interés para la resolución de las pretensiones formuladas por las partes.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo de los artículos 884.3 y 4 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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