ATS 2125/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1111/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2125/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala procedimiento abreviado nº 108/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá, en la que se absolvía a Carmen , Sergio , Juan Pablo y Cesareo de los delitos continuado de estafa, de apropiación indebida, de falsedad en documento mercantil y societario de los que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angeles Sánchez Fernández, actuando en representación de la mercantil "Promodecor Sun & Sun S.L.", quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Carmen , Sergio , Juan Pablo y Cesareo , quienes actúan bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Moreno Ramos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su planteamiento, analizado su contenido se constata que coinciden en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestionando la parte recurrente la racionalidad de la valoración de la prueba pericial aportada en el plenario por la defensa de los acusados, indicando al respecto que dicho informe se basaba en unas facturas inadecuadamente auditadas, para saber si se correspondían con la correcta liquidación de gastos e ingresos de la mercantil "Llargues y Gratacó S.L.".

    Asimismo se aduce que la acusación particular acreditó mediante prueba pericial cuáles fueron los importes de los que se habrían apropiado los acusados y la forma en que se produjo.

    Finalmente, denuncia vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haberse denegado indebidamente la admisión de la declaración testifical de Julio , director de la obra en su condición de arquitecto, cuyas manifestaciones refutarían el contenido del informe pericial de la defensa.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ).

    Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso:

    a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos;

    b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y

    c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que a finales del año 2003, Víctor . era propietario, junto con su socio Alejo . de unos terrenos en los que decidieron promover la construcción de un complejo inmobiliario mediante la sociedad "Llargues y Gratacós S.L.", para lo cual contactaron con el acusado Juan Pablo ., con quien habían realizado operaciones anteriormente, alcanzando un acuerdo en los siguientes términos:

    i. La mercantil "Sagan Ribes S.L.", de la que eran socios y administradores los acusados Juan Pablo . y Cesareo .G., adquirió el 60 por ciento de "Llargues y Gratacó S.L.".

    ii. Víctor . y Alejo . mantenían cada uno el 20 por ciento de "Llargues y Gratacó S.L.".

    Varios meses después, Alejo . vendió su participación del 20 por ciento en "Llargues y Gratacó S.L." a Víctor . a través de la mercantil "Promodecor S.L.U.", propiedad al 100 por ciento de Víctor ., siendo nombrados administradores mancomunados de "Llargues y Gratacó S.L.", Víctor . y el acusado Juan Pablo .

    En este contexto, Víctor . y el acusado Juan Pablo . acordaron la construcción de 87 viviendas y plazas de garaje mediante la mercantil "Sagan Ribes S.L.", encargándose de las estructuras "Saniga S.L.", de la que eran administradores y socios los acusados Juan Pablo ., Carmen . y Sergio ., así como de la mercantil "Ampano Promociones S.L.".

    La obra se concluyó en el año 2008, sin que los socios, que durante su realización y venta se habían adjudicado beneficios como préstamos o por otros conceptos, surgiendo discrepancias entre ellos respecto al coste de las obras, procedieran a la liquidación de los resultados de la obra y sin que se acreditase el coste de la misma o los beneficios netos.

    Tampoco resultó probado que los acusados, mediante las sociedades "Sagan Ribes S.L.", "Saniga S.L." y "Ampano S.L." hubieran facturado servicios no prestados o aumentado ficticiamente el costo de los prestados, del personal o del material, obteniendo así unos beneficios indebidos, de los cuales 2.182.687 euros hubiesen correspondido al acusado Víctor . y a "Promodecor S.L.U." y 2.283.242,16 euros a "Llargues y Gratacós S.L.", así como que falsificasen el acta de la junta de socios de 10 de enero de 2004.

    De la lectura de los motivos del recurso se infiere que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba de los hechos cuya comisión le fue atribuida. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia un fallo condenatorio contra los acusados.

    Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen a los acusados, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba.

    Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011 (caso "Lacadena Calero contra España "); de 20 de marzo de 2012 (caso "Serrano Contreras contra España ") y la de 27 de noviembre de 2012 (caso "Vilanova Goterris y Llop García contra España ").

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos cuya comisión la recurrente atribuye a los acusados ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra, lo que no resulta factible en esta instancia visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que: "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

    Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por los acusados.

    En este orden de ideas expone que, según el informe pericial de la defensa, "el costo del proyecto se incrementó porque hubo que construir un colector y por imprevistos del estado del terreno" y que "las desviaciones observadas son atribuibles al incremento de aquellos imprevistos y del precio de los materiales, declarando en juicio de manera contundente los tres peritos que no era posible ejecutar una obra de ese volumen por el dinero que dice Gandol". Seguidamente, constata que las pruebas objetivas de cargo y de descargo se ceñían a las periciales efectuadas a instancia de las acusaciones y por la defensa de los acusados, llegando a conclusiones opuestas, de modo que, según la primera la reducción de los beneficios sería solo aparente y obedecería a que una de las partes en el negocio habría aumentado ficticiamente los costes en su beneficio y en perjuicio de la otra parte y según la segunda el coste de la obra fue superior a lo esperado y por lo tanto los beneficios netos se redujeron.

    Si a eso se añade la existencia de una duda razonable sobre si hubo beneficios y sobre, incluso de haber existido, cuáles habrían sido las cantidades que se habrían repartido las partes previamente a la finalización de la obra, en aplicación del principio "in dubio pro reo" acuerda la absolución.

    A continuación, respecto a la apropiación indebida que supuestamente se habría llevado a cabo por la facturación por los acusados, mediante las sociedades "Sagan Ribes S.L.", "Saniga S.L." y "Ampano S.L." de conceptos y servicios inexistentes o de una doble facturación, aumentado ficticiamente el costo del desarrollo de las estructuras o del personal que realizó materialmente la obra, que se habrían destinado a "Llargues y Gratacós S.L.", considera el Tribunal de instancia que la prueba fue escasa y poco convincente, así como que cualquier contratación de las mercantiles "Llargues y Gratacós S.L." con terceros, siendo tales "Saniga S.L." y "Ampano S.L.", requería la firma de ambos administradores mancomunados, uno de los cuales era Víctor .

    De igual manera, expone la Audiencia que ninguna prueba existe de que el acta de la junta de socios de 10 de enero de 2004 hubiese sido falsificada por los acusados que, formando parte de aquélla, hubiesen acudido a la misma, ya que, de un lado, no consta que se hubiera celebrado a espaldas del socio/administrador que ejercita la acusación particular y, por otro lado, no consta que la firma obrante en el acta levantada no corresponda a Víctor . y sin que exista indicio alguno de que la aducida falsedad documental, cuya concreción en una conducta de las descritas en el artículo 390 del Código Penal ni siquiera se cita, se hubiera concretado, como exige la ley penal, en una alteración esencial del documento o simulación en todo o en parte del mismo o suponiendo en un acto la intervención de una persona que no la hubiese tenido. Asimismo explica que resulta a todas luces no creíble la alegación de Víctor . de que firmaba todo en blanco, en razón a su desconocimiento de los negocios de construcción y de su buena fe, ya que se realizó por alguien que conocía el negocio objeto de autos hasta el punto de invertir 135 millones de pesetas en un terreno para construir viviendas y operaba en el mundo de la construcción inmobiliaria a través de numerosas sociedades.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Por otra parte, desde la perspectiva de "error facti" del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inviabilidad del motivo planteado deriva de que tanto las declaraciones testificales como las de los acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ). Asimismo, de la ausencia de virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos habida cuenta de la existencia de otro dictamen contradictorio y de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos que fundamentan la convicción del Tribunal "a quo".

    Finalmente, respecto a la prueba que se aduce indebidamente denegada, concretamente la testifical del director de obra, el motivo no puede prosperar debido a que la declaración del jefe de obra, Antonio S.L. y el informe pericial de la acusación, permitían prescindir de su testimonio, a lo que se ha de añadir que, en todo caso, dicha testifical fue introducida en el plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR