ATS 2117/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10736/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2117/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó Sentencia el 10 de julio de 2014, en el Rollo de Sala nº 13/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3014/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, en la que se condenó, por lo que aquí interesa, a Felipe como autor de un delito contra la salud pública a la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Felipe , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP , por ser erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP , porque no se describe ninguna acción concreta reprochable como delito.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

    Se denuncia la ausencia total de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia; no teniendo valor probatorio alguno las manifestaciones espontáneas de signo incriminatorio realizadas sin las debidas garantías, referidas a la previa información de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; y considera erróneos los juicios de valor y el juicio de inferencia realizados por la Sala de instancia, no describiéndose ninguna acción concreta reprochable como delito.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados, en síntesis y por lo que aquí interesa, que en la madrugada del día 21 de agosto de 2013 Felipe fue interceptado conduciendo un vehículo en las inmediaciones del poblado de Son Banya; y en el interior del mismo se intervinieron dos papelinas que contenían 0,351 gramos de heroína, con una riqueza del 29,2%.

    De forma voluntaria Felipe accedió a la entrada y registro de su domicilio, sito en la CALLE000 de Palma. En el mismo se incautaron dos básculas de precisión, un molinillo, libretas y tres piezas de hierro cilíndricas encajadas tipo prensa; y en el interior de un armario sito en su habitación 14,269 gramos de heroína, 1.692,37 gramos de una sustancia blanca y 110 euros. En el salón se encontró también un bastón de escopeta número de serie 1804 y un bastón escopeta sin número de serie; ambas armas de calibre 12, estaban en perfecto estado de funcionamiento, sin marcas de fábrica, capacitadas para el disparo. Felipe carecía de la preceptiva licencia y de la guía de pertenencia de armas.

    La autorización para que la policía procediera a la entrada y registro de dicho domicilio fue firmada por el acusado y por la Letrada del Colegio de Abogados de Baleares Sra. Altell Cardell. El acta de entrada, registro e intervención fue suscrita por los agentes que intervinieron, por el acusado, por la mencionada Letrada, y por dos testigos.

    En el interior de otro dormitorio de la vivienda, en el momento del registro, se encontraba durmiendo otra persona. Según manifestó el acusado los objetos intervenidos eran de su propiedad y ninguna relación con ellos tenía el otro sujeto, por lo que la policía no adoptó ninguna medida que le afectara.

    La diligencia de entrada se inició a las 3:30 horas finalizando a las 4:22 horas. A las 4:30 hora del mismo día se practicó la detención de Felipe .

    En cuanto al delito contra la salud pública, el Tribunal, junto a la posesión de la sustancia estupefaciente por el acusado (dos papelinas que contenían 0,351 gramos de heroína, con una riqueza del 29,2%; y 14,269 gramos de heroína -aunque no consta el grado de pureza en la sentencia, recordemos que en relación a la heroína el principio activo opera a partir de los 0,00066 gramos-), identifica y valora otros indicios que a su juicio demuestran claramente que el destino que tenía la droga era la venta a terceras personas, y además otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, que según indica la Audiencia resultaron lógicas, coherentes y coincidentes. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Así, cabe destacar lo siguiente:

    1. - La operación contra el acusado se enmarca en un dispositivo de vigilancia y seguimiento policial por la venta de sustancias estupefacientes en el poblado de Son Banya. El acusado fue interceptado conduciendo un vehículo por las inmediaciones de dicho poblado, llevando dos papelinas de heroína; manifestando los agentes que lo lógico es que los consumidores se dirijan a dicho poblado para comprar droga y no que la lleven -que cuando se introduce droga en pequeñas cantidades suele tratarse de muestras que facilitan los proveedores para que la prueben los vendedores del poblado-. No considerándose tampoco acreditado que el acusado fuera consumidor.

    2. - Los agentes descubrieron el domicilio del acusado siguiendo a un vendedor de droga que se dirigió al mismo desde Son Banya.

    3. - Los útiles encontrados en su domicilio, propios para preparar la droga para la venta: dos básculas de precisión, un molinillo, libretas, tres piezas de hierro cilíndricas encajadas tipo prensa, 1.692,37 gramos de una sustancia blanca.

    4. - Los 14,269 gramos de heroína se encontraron en el interior de un armario de la habitación del acusado, utilizando los agentes para abrirlo unas llaves que éste les facilitó.

    En relación a las manifestaciones espontáneas del acusado reconociendo que los objetos encontrados en su domicilio eran de su propiedad, en la STS 667/2008 se recordaba que "...respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, por la doctrina de esta Sala, STS 418/2006 de 12 de abril , se preciso que el derecho a no declarar, que el recurrente había expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social" (en sentido similar, SSTS 415/2005 y 207/2011, de 23 marzo ).

    En el presente caso, cuando los agentes entraron en la vivienda del acusado encontraron durmiendo a un hombre de avanzada edad, manifestando inmediatamente el acusado que el mismo no tenía nada que ver con la droga, que se trataba de un tío suyo que habitaba allí. Nos encontramos ante una manifestación prestada libre y espontáneamente, y no ante un interrogatorio policial.

    Este tipo de manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron -pero en ningún caso la provocaron- ( SSTS 534/2014, de 27 de junio , 721/2014, de 15 octubre ).

    No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la prueba testifical y a la diligencia de entrada y registro.

  4. Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, como ha señalado esta Sala, no precisa de ningún dolo específico siendo suficiente para su consumación el conocimiento de la posesión sin la correspondiente autorización administrativa. Así en la STS 69/2013, de 31 de enero se señala: "En el delito de tenencia ilícita de armas, ciertamente, como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma" (en el mismo sentido, SSTS 709/2003, de 14 de mayo ; 201/2006, de 1 de marzo ; 311/2014, de 16 de abril ).

    En el domicilio del acusado se encontraron dos bastones de escopeta, reconociendo el mismo que eran de su propiedad; ambas armas estaban en perfecto estado de funcionamiento, sin marcas de fábrica, capacitadas para el disparo, careciendo el acusado de la preceptiva licencia y de la guía de pertenencia de armas. No otorgando el Tribunal verosimilitud a las declaraciones del acusado, que manifestó que pensaba que los bastones eran objetos decorativos de procedencia familiar, desconociendo que eran escopetas.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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