ATS 2135/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10768/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2135/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 52/14 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras como procedimiento abreviado nº 29/14, en la que se condenaba a Patricia como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50.955 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino, actuando en representación de Patricia , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis la ausencia de prueba suficiente para considerar probado que la acusada transportaba consciente y voluntariamente la droga intervenida en el vehículo que conducía.

    En este orden de ideas argumenta que los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación de los hechos no indagaron suficientemente sobre aspectos relativos a la titularidad de un tercero del citado turismo ni de los aparatos electrónicos que había en su interior.

    Por otra, se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerarse que, habiendo sido aplicado el tipo básico del delito del artículo 368 del Código Penal , la pena de 5 años y 10 meses acordada resulta excesiva, habida cuenta que se basa tan sólo en la cantidad de cocaína incautada sin tener en cuenta las circunstancias personales de la acusada, a saber, su ausencia de antecedentes penales y su condición de mera transportista de la droga.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y

    iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que la acusada fue detenida en un control de la Guardia Civil en el kilómetro 6,5 de la autopista A-7, en dirección a Francia, conduciendo en solitario un vehículo propiedad de Narciso ., en que se halló oculta bajo la moqueta existente en la zona del reposapiés del asiento del copiloto una bolsa conteniendo 3 bultos. En el interior de dos de ellos había 1.706,5 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 38 por ciento y en el restante 174,4 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 64 por ciento cuyo valor en el mercado ilícito era de 50.955 gr. Dicha sustancia era transportada consciente y voluntariamente por la acusada para su comercialización y distribución. Asimismo le fueron intervenidos 225 euros, 2 teléfonos móviles y un GPS.

    No cuestionándose la legalidad en la obtención y práctica de las pruebas practicadas, procede verificar cuáles fueron los indicios en los que fundamentó la Audiencia su convicción:

    i. El hecho de conducir un vehículo conteniendo dicha sustancia siendo la única ocupante.

    ii. La cantidad de droga neta incautada, esto es, 721 gr. adoptando como criterio a la hora de efectuar su pesaje el criterio más favorable para el reo, teniendo en cuenta el margen de error a la baja en el porcentaje de riqueza en principio activo.

    iii. El lugar en el que se entraban escondidos los paquetes, que impide considerar que un tercero lo pudiese esconder furtivamente.

    iv. Las divergencias en las sucesivas declaraciones de la acusada sobre la causa del viaje que había emprendido desde España hacia Francia ya que, en un primer momento, manifestó a los agentes intervinientes que era para buscar a su hijo y, posteriormente, para una entrevista de trabajo.

    v. La ausencia de una justificación razonable del mismo, ya que no resulta verosímil que el motivo del viaje fuese el de acudir a una entrevista de trabajo que le había conseguido una persona a la que había conocido apenas 2 meses antes y utilizando su vehículo.

    vi. No se ajusta a las reglas de la lógica que se deje en manos de un tercero sin su conocimiento y anuencia semejante cantidad de droga ante el riesgo de su extravío.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    En cuanto a la individualización de la pena llevada a cabo por la Audiencia, explica en el razonamiento jurídico 4º de la resolución impugnada que, en un marco punitivo de 3 a 6 años de prisión, se impone la pena de 5 años y 10 meses en atención a la cercanía de la cantidad de droga intervenida al umbral que hubiese determinado la aplicación del tipo agravado de notoria importancia.

    La pena se motiva conforme a la gravedad del hecho (por la cuantía de sustancia) y no resulta impuesta arbitrariamente.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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