ATS 2107/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1733/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2107/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 53/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 8809/2011 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Cristobal , como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una treceava parte de las costas procesales, y a indemnizar a Julio , en la cantidad de 7.443'78 €, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Absolvemos libremente a Julio , de los dos delitos de lesiones, del delito de omisión de socorro, del delito de atentado y de la falta de lesiones, de que venía siendo acusado, condenándole, como autor de una falta de malos tratos, a la pena de quince días de multa, a razón de 5 € de cuota diaria, así como al pago de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas.

Absolvemos libremente a Alejo , de los dos delitos de lesiones, del delito de omisión de socorro y del delito de atentado de que se le acusaba.

Absolvemos libremente a Anton , del delito de omisión de socorro, del delito de atentado, y de uno de los dos delitos de lesiones, de los que venía siendo acusado, y le condenamos, como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una treceava parte de las costas procesales, y a indemnizar a Aureliano , en la cantidad de 45.944'64 €, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Absolvemos a MADRID NUIT HOSTELERÍA S.L., y a las Compañías de Seguros FIATC y AXA, de las responsabilidades civiles deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Declaramos de oficio las once treceavas partes restantes de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anton , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor Oruña.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; 2) al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por incongruencia omisiva; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley; y 5) al amparo del art. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Cristobal , Aureliano , Julio , AXA SEGUROS, MADRID LA NUIT, FIATC y Alejo , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero, en representación de los dos primeros, Dª. María Jesús Martín López, en representación del tercer recurrido, Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, en representación del cuarto, Dª. María Concepción López García, representando al quinto recurrido, D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en representación del sexto, y Dª. María Esperanza Azpeitia Calvin, representado al último de los recurridos, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. En el desarrollo del motivo se viene a exponer el contenido del artículo de la ley procesal a cuyo amparo se ha formulado el motivo, tanto respecto de la falta de claridad en el hecho probado como sobre la contradicción en el mismo y la predeterminación del fallo. Se concreta le denuncia en el caso de autos, alegando el recurrente que no queda acreditado que éste sea el autor del golpe en la cabeza sufrido por el perjudicado Aureliano ; que los testigos no coinciden en reconocerle como culpable, habiendo además muchas contradicciones; y que en ningún modo se demuestra en el juicio que el recurrente sea el autor del golpe, que en ningún caso utilizó objeto alguno con el fin de golpear, según resulta de las declaraciones testificales.

  2. La falta de claridad requiere el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que se estima acreditado ( STS 3-5-02 ).

    La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión ( STS 22-09-10 ).

    La predeterminación del fallo requiere el empleo en el hecho probado de algún término técnico-jurídico asequible tan sólo para los juristas y no compartido en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimido deje el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ) Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial ( STS 26-3-04 ).

  3. El motivo es inviable; no se denuncia, pese a su enunciado, ningún vicio formal en el relato de los hechos probados, el cual, por otra parte, resulta comprensible y no contiene expresiones técnicas -que no se concretan siquiera por el recurrente- sino que describe lo sucedido en términos asequibles y comunes, sin incurrir, de otro lado, en contradicciones, como resulta de su mera lectura. El motivo aduce cuestiones ajenas al cauce casacional invocado, en tanto que cuestiona la convicción de la sentencia sobre la autoría atribuida al recurrente, alegando extremos de naturaleza probatoria.

    De lo que se sigue su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por incongruencia omisiva.

  1. El recurrente expone los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el vicio denunciado, de incongruencia omisiva o "fallo corto".

  2. El supuesto vicio de incongruencia omisiva, requiere: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 23-12-10 ).

  3. La exposición del recurrente sobre el quebrantamiento de forma a que se refiere el art. 851.3 de la LECrim carece de mención alguna al caso de autos, no concretando, por tanto, cuál pudiera ser la supuesta omisión que la sentencia recurrida contiene respecto de las pretensiones jurídicas planteadas en los escritos de calificación, lo que imposibilita dar respuesta a la abstracta denuncia del motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. En su desarrollo se alega que se ha producido error en la apreciación de la prueba con base en las testificales que la sentencia invoca expresamente para fundar su fallo condenatorio y que demuestran la equivocación del juzgador respecto a la autoría del delito de lesiones. No se ha apreciado el vídeo donde se ve claramente que el recurrente no participa en los hechos y no huye en ningún momento. El recurrente sólo es reconocido por el lesionado.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849.2º LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El motivo no puede prosperar, en tanto que no designa prueba documental alguna que muestre la existencia en el factum de algún extremo erróneo; las declaraciones testificales carecen de naturaleza documental y la grabación videográfica que cita el recurrente ha sido analizada en sentencia sin que su contenido evidencie el error valorativo que el motivo denuncia sobre la autoría del recurrente, como se verá al analizar el motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248.1 , 250.1.3 y 6 , 392 , 390.1.2 y 3 y 74 del CP (sic).

  1. Alega el recurrente que no fue en ningún modo quien golpeó a Aureliano , habiendo pretendido las partes imputarle un delito del que es claramente inocente.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STS 30-12-2004 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida explica cómo, sobre las 6.33 h. del 11-11-11 , tras producirse una discusión en el interior de una discoteca, entre el acusado Cristobal . y Aureliano , de un lado, y Millán . y Nicolas ., de otro, razón por la cual, después de marcharse los dos últimos, el acusado Julio ., empleado del local se acercó a Cristobal y Aureliano , estos dos se identificaron como policías fuera de servicio, conviniendo con Julio mantenerse unos minutos más en el local antes de abandonarlo, para dar tiempo a que los otros dos citados se marcharan, y evitar incidentes. Hacia las 6.39 h. los mismos salieron a la puerta de la discoteca, encontrándose con Julio , iniciándose una discusión entre éste y Aureliano , que duró un minuto, tras lo cual y al girarse Aureliano para irse, Julio le empujó, sin causarle lesión. Entonces Cristobal , con intención de impedir que continuase la agresión, le dio un puñetazo a Julio , causándole lesiones. Inmediatamente después de sufrir Aureliano el empujón, se acercaron otras personas que estaban a la puerta, entre ellas el acusado Alejo ., empleado de la discoteca, y el recurrente Anton , produciéndose un tumulto en el cual el recurrente propinó a Aureliano un golpe en la cabeza con un objeto no determinado, causándole un traumatismo craneoencefálico que precisó intervención quirúrgica -craneotomía-, restándole diversas secuelas. Aureliano quedó inconsciente siendo atendido por varias personas, que avisaron a los servicios de urgencias; hasta que, hacia las 6.50 h., llegaron la policía y los servicios sanitarios, en el lugar permanecieron el acusado Alejo y el recurrente, minutos antes Julio se había marchado a un centro sanitario. No consta que Cristobal . que sufrió lesiones leves, fuera golpeado por los acusados ni se ha acreditado que Aureliano fuese golpeado por Alejo o por Julio .

A la vista de este relato, el motivo, que se limita a cuestionar la autoría del recurrente respecto de la agresión al lesionado Aureliano , es inviable; de otro lado, pese a la errónea cita de preceptos legales del motivo, no se constata que la calificación de los hechos como delito del art. 147.1 del CP , en lo que concierne a dicha agresión cometida por el recurrente, sea incorrecta. Tampoco la discute el recurrente que tan sólo niega ser el autor del golpe. La sentencia desecha la aplicación del art. 148 del CP , pretendida por la acusación particular, y considera que se trata de un delito de lesiones del art. 147.1 del citado texto, al haber golpeado el recurrente a la víctima en la cabeza produciéndole un traumatismo que precisó una intervención quirúrgica, como describe el relato de hechos probados expuesto anteriormente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que ha habido testigos que no han acudido y el vídeo no se ha visualizado entero, por lo que ha habido una clara falta de prueba, produciéndose indefensión a la parte, por lo que debe anularse -sic-, tras lo cual se invoca el beneficio de la duda razonable y a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo se afirma meramente que el derecho a la citada presunción se ha vulnerado por considerar al recurrente como la persona que dio el golpe "cuando si analizamos bien y en detalle toda la prueba y todos los hechos no se deduce ni muchos menos que es Anton el autor, al contrario se puede deducir que es claramente inocente".

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato, el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( STS 07-07-11 ).

  3. Partiendo de que el motivo denuncia de forma inconcreta una falta de práctica de prueba sobre la que no vierte alegación ni especificación alguna, la denuncia sobre inexistencia de prueba de cargo es inviable. El Tribunal sentenciador expone en un apartado, denominado motivación sobre los hechos, su análisis de la prueba practicada en el juicio oral; de las declaraciones de acusados y testigos, el informe pericial y la prueba documental. Centrándonos en la agresión atribuida al recurrente, se constata que la sentencia examina la existencia de dos incidentes previos, uno en el interior del local, y otro en el exterior, finalizando el segundo con el empujón de Julio a Aureliano , según resulta de las manifestaciones escuchadas en la vista y del contenido de la grabación de las cámaras de seguridad. A raíz del empujón, y de abalanzarse Cristobal sobre Julio , se observa en las imágenes que se produjo un tumulto, cuyo desarrollo quedó fuera de la grabación, aunque se observa, según explica el Tribunal, que Alejo y el recurrente se dirigen al tumulto, así como tres testigos, Conrado , Millán y Nicolas . Desde ese momento hasta que, 45 segundos después, se observa la reaparición en la imagen de Julio -doliéndose de una mano- seguido de Alejo y el recurrente - entre otros- y precedido de Millán y Nicolas -"que pasan corriendo"- lo que sucede lo ha establecido la sentencia recurrida a partir de las declaraciones de los intervinientes y de los datos de las pruebas médicas. Respecto de las lesiones que sufrió Aureliano , la Sala razona que Julio le dio un fuerte empujón que no le produjo lesiones, pues no presentaban ninguna que se asocie específicamente a un empujón; la sentencia razona asimismo la razón de no poder entender acreditado que Julio causara lesiones a Cristobal , en tanto que sí hay prueba testifical de que éste golpeó a Julio . Respecto de la agresión causante de lesiones a Aureliano , por la que ha sido condenado e impugna el recurrente, la sentencia explica que Cristobal y Aureliano le identificaron en todo momento como autor, tanto en reconocimiento fotográfico como en diligencia en rueda -por Cristobal -, y aunque también Cristobal reconoció en rueda a Alejo como agresor de Aureliano , sólo existe este reconocimiento, mientras que Aureliano -que reconoció en rueda al recurrente como autor del golpe que recibió en la cabeza- no reconoció a Alejo en dicha diligencia de reconocimiento, señalando a un testigo - Millán -; por lo que el Tribunal descartó la autoría también atribuida a Alejo . Por lo que se refiere al recurrente, la sentencia no menciona duda alguna sobre su intervención en la agresión a Aureliano , como se ha venido exponiendo; el recurrente aparece en las imágenes dirigiéndose al tumulto, y volviendo a aparecer al final del incidente; él confirmó que estuvo en el lugar y se reconoció en el vídeo, los citados Cristobal y el propio lesionado le identificaron como se ha dicho, el testigo Millán lo reconoció en el plenario como uno de los posibles agresores.

    La fundamentación de la sentencia, como su mera lectura evidencia, muestra que el motivo es inacogible; se ha desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que se aprecia arbitrariedad en la exposición del Tribunal sentenciador.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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