ATS 2132/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10584/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2132/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), se ha dictado sentencia de 19 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 10/2013 , dimanante del sumario ordinario 10/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Leganés, por el que se condena a Rogelio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 179 y 180.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como cooperador necesario de tres delitos de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, por cada uno de ellos, y al pago de cuatro décimas partes de las costas procesales; y a Severiano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 179 y 180.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como cooperador necesario de tres delitos de agresión sexual, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, por cada uno de ellos, así como al pago de cuatro décimas partes de las costas procesales.

Así mismo, ambos acusados deberán indemnizar a Africa . en la cantidad de doce mil euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Rogelio y Severiano , que actúan bajo la representación procesal común de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta López Barreda, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 179 , 180.2º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28.3º del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de los motivos, hecho por la parte recurrente, tratando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en segundo lugar, la infracción de precepto sustantivo.

PRIMERO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen vacío probatorio. Argumentan que la única prueba en su contra ha sido la simple declaración de la denunciante Africa ., desnuda de cualquier corroboración, pues las declaraciones de los agentes actuantes eran meramente referenciales.

    Por el contrario, señalan la existencia de diversos indicios que arrojan duda sobre la veracidad de su denuncia: así, tardó cuatro días en formular denuncia, alegando que no se podía levantar de la cama, debido a los hechos, aunque en la exploración a que le someten los peritos forenses no se aprecian lesiones ni a nivel externo ni a nivel genital; y que obra informe médico forense en el que se indica que la víctima es consumidora de drogas de abuso, con antecedentes de enfermedad psiquiátrica con trastorno de la personalidad así como otros documentos que ponen de manifiesto los trastornos que padece la denunciante y la formulación, en diferentes ocasiones, de denuncias por agresión sexual.

    Finalmente, indican que en los análisis de restos biológicos practicados en las muestras que le fueron extraídas y remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, no se encontraron ni restos de semen humano ni ADN de varón y que la denunciante no reconoció a Severiano en rueda de reconocimiento judicial.

    Concluyen estimando que la declaración de Africa no reúne las características necesarias para servir de base a una sentencia condenatoria.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, basándose, sustancialmente, en la declaración de la denunciante Africa ., a la que la otorgó plena credibilidad.

    La Sala estimó que la declaración de Africa era persistente, sin fisuras entre las diversas declaraciones realizadas a lo largo de la tramitación del procedimiento, y veraz. La Sala no atisbaba a apreciar dato o indicio que apuntase a una denuncia malintencionada o guiada por un simple deseo de animadversión o enemistad contra los acusados.

    Africa había siempre declarado que: en la madrugada del día 30 de julio de 2012, acudió junto con dos personas más (las no identificadas) a una vivienda sita en la Plaza de España, de Leganés; que, allí, se encontró con los dos acusados; que, una vez allí, tras consumir droga y alcohol, los cuatro varones le obligaron a desnudarse y le penetraron por vía anal, vaginal y oral y que le obligaron también a que les realizase felaciones y a que les chupase el ano, para lo que ellos se iban turnando; que, en determinado momento, llegaron a penetrarle, al mismo tiempo, dos personas, una por vía vaginal y otra por vía bucal; que, en determinado momento, le introdujeron un bote de desodorante en la vagina mientras otros le golpeaban en la cara con el pene; y que uno de ellos lo grababa todo con el móvil y que, en todo momento, les suplicó que, por favor, le dejaran, sin que le hicieran caso.

    Pero sobre todo, el Tribunal subrayaba la existencia de la firme corroboración que venía dada por la declaración de la testigo protegida NUM000 , que manifestó encontrarse en la misma vivienda que los acusados, el día de los hechos, en su habitación, y que oyó gritos de mujer, salió de su habitación y vio a la mujer (a Africa ) desnuda y a cuatro hombres desnudos (los dos acusados y otras dos personas más no identificadas), que le penetraban "por delante y por detrás", dándole golpes, que "ellos se reían, la chica gritaba"; que los hombres grababan la escena con el teléfono móvil, que le introdujeron un desodorante por la vagina; que le obligaron a volver a su habitación y que, cuando se marcharon, salió de la habitación y le dio un vaso de agua a la mujer.

    La declaración de la testigo, en esa parte, coincidía plenamente con las manifestaciones de la denunciante, quien siempre indicó que, en la casa, había una mujer rumana, que contempló toda la escena, cuando se encontraba a cuatro patas y cuando le metieron el desodorante por la vagina, que le dio un vaso de agua y que fue testigo de todo lo que pasó, pero que no hizo nada para evitarlo.

    Es cierto que la Sala otorgó credibilidad a la declaración de la testigo en este punto, pero, en cambio, no lo hizo, respecto a sus restantes manifestaciones. La testigo había denunciado haber sido obligada a prostituirse por los acusados y una tercera persona, llamada " Justa "; que la trasladaban a diario a un Club de Alterne, llamado "Eclipse" en Illescas; que le habían retirado el pasaporte y no le dejaban salir del piso, amenazándole a ella y a su familia, que residía en Rumanía y que ella les entregaba el dinero que había percibido por sus servicios sexuales.

    La Sala no le concedió credibilidad en atención al gran número de contradicciones e incongruencias que percibió en su declaración. La Sala a quo terminó enunciando la hipótesis de que la testigo había presentado denuncia por aquellos hechos, cuando se percató de la posibilidad cierta de que Africa acudiese a la Policía a formular denuncia por lo ocurrido y le pudiese afectar, por su pasividad. Así lo sugerían la coincidencia temporal de las dos denuncias y la evidencia de que, antes de hacerlo, Africa había acudido a la vivienda a hablar con el portero y el administrador para recoger datos y poder formular denuncia.

    En cualquier caso, el Tribunal de instancia contó, por lo tanto, con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. No puede estimarse que la distinción en el otorgamiento de credibilidad entre unas y otras manifestaciones resulte de un ejercicio arbitrario de sus funciones de valoración de la prueba. La Sala ha razonado convenientemente la valoración discriminatoria de unas manifestaciones y otras. Ninguna incidencia tiene que la denunciante tardase unos días en formular denuncia, ni que el perito forense no apreciase lesión alguna, en atención a la propia mecánica de los hechos.

    De todo cuanto antecede, se desprende la carencia de fundamento del motivo.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los recurrentes, como primer y segundo motivo, que plantean conjuntamente, alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 179 , 180.2 º y 28.3º del Código Penal .

  1. Sostienen que el relato de hechos probados no describen los actos concretos que realizó Rogelio , para considerarle autor de un delito de agresión sexual y tres delitos de la misma índole como cooperador necesario, y se limita a recoger genéricamente lo que realizaron cuatro individuos sin especificar la acción llevada a cabo por cada uno de ellos.

    Añaden que, en lógica correspondencia con el fallo, deberían haberse descrito dieciséis acciones de agresión sexual sobre Africa ., sin que esto ocurra.

    Así mismo, alegan que, tampoco, se citan las acciones u omisiones que sirven de base para considerarles cooperadores.

    En este mismo orden de cosas, los recurrentes alegan que la víctima, desde un primer momento, manifestó que, antes de la agresión por parte de Rogelio y Severiano , dos personas no identificadas, a las que la propia Africa denomina " Pulga " y " Casposo ", le agredieron sexualmente en una furgoneta, por lo que no puede estimarse que la presencia de los recurrentes fuese determinante pues no se encontraban allí, ni pudieron aportar actitud o acción decisiva para su producción.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El relato de hechos probados indica que, en la madrugada del día 30 de julio de 2012, Africa . acudió, en compañía de dos personas no identificadas, a la vivienda sita en la Plaza de España de Leganés, donde residían los acusados Severiano y Rogelio y, una vez allí, tras consumir droga y bebidas alcohólicas, los cuatro varones obligaron a la mujer a desnudarse y le penetraron por vía oral, anal y vaginal. Los cuatro hombres, también, obligaron a la mujer a que les realizase felaciones y a que les chupase el ano, turnándose aquéllos para esto y, en determinado momento, le penetraron dos de ellos al mismo tiempo, uno por vía vaginal y otro por vía oral y le introdujeron un desodorante por la vagina mientras otros le golpeaban en la cara con su pene.

    Estos hechos se ajustan a la calificación hecha por la Sala: según el relato fáctico, los acusados - y las dos personas a las que no les alcanza el presente recurso - se turnaron para que les realizasen una felación y para penetrar, por diferentes vías, a la denunciante. Se da, ademas, una participación en régimen de cooperación necesaria de cada uno de ellos, respecto a las acciones de los restantes.

    Al respecto de las agresiones sexuales múltiples, recuerda la sentencia de esta Sala 585/2014, de 14 de julio , citando de la de 30 de septiembre de 2010: "... todos los que en grupo participen en casos de violaciones múltiples actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual, formando parte del medio intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima (Véase SSTS 486/2002 de 12 de marzo ; 481/2004 de 7 de abril ; 744/2004 de 14 de junio ; 1169/2004 de 18 de octubre ; 626/2005 de 13 de mayo ; 686/2005 de 2 de junio ; 938/2005 de 12 de julio ; 975/2005 de 13 de julio ; 1291/2005 de 8 de noviembre ; 1462/2005 de 11 de noviembre ; 1386/2005 de 23 de noviembre ; 76/2006 de 31 de enero ; 885/2009 de 9 de septiembre y 1142/2009 de 24 de noviembre , entre otras).

    Conforme con lo anterior, del relato fáctico se desprende el acceso sexual inconsentido de cada uno de los varones presentes y la contribución esencial para garantizar el de cada uno de los restantes, respecto a quien se turnaba en cada momento, creando, de esa forma, el ambiente de intimidación que caracteriza al delito de violación.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos formulados conjuntamente, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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