ATS 2121/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1794/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2121/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala, procedimiento abreviado nº 47/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado 100/2012, en la que se condena a Gregorio , como autor responsable directo de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal ya definido, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas en este proceso sin inclusión de las causadas por la acusación particular.

Deberá indemnizar a Luis Enrique por las lesiones y secuelas sufridas en la suma de 1200 euros por las lesiones y 5000 euros por las secuelas, más los intereses legales de ambas cantidades a contar desde la fecha de la presente sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Villaescusa Saenz, actuando en representación de D. Gregorio , con base en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo del recurso invoca de forma entremezclada infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 20.4 y 21 del CP .

  1. Según el recurrente, ha quedado acreditado que actuó en legítima defensa y que se encontraba con sus facultades alteradas por la ingesta de bebidas alcohólicas. Pese a que alega infracción de ley, en el desarrollo del motivo, realmente está cuestionando la valoración de la prueba. Por tanto, lo que alega es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( STS nº 646/2007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( STS nº 1.248/2006, de 5 de Diciembre ).

  3. De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la presente causa, el acusado Gregorio participó en abril de 2012 en un incidente no debidamente esclarecido relativo al hurto de unos helados del establecimiento regentado por Emiliano . Seguidamente se inició en la calle una discusión entre el acusado y Emiliano , en el curso de la cual una persona desconocida le propinó varios puñetazos a ésta en la cara, causándole una contusión facial. Momentos más tarde el acusado se dio a la fuga siendo alcanzado rápidamente por un empleado de Emiliano , llamado Luis Enrique . Por ello, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, dio un mordisco en la oreja izquierda a Luis Enrique , causándole una herida contusa con arrancamiento parcial del tercio superior del pabellón izquierdo, heridas que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de aproximación de bordes. Como secuela le ha quedado una amputación del tercio superior del pabellón.

    Para la Sala de instancia, la conducta del recurrente no fue meramente defensiva ante el ataque sorpresivo que él alega, sino que la víctima únicamente trató de retenerle para que le pagara lo consumido y el acusado respondió mordiéndole en una oreja hasta llegar a amputársela parcialmente. Dicha respuesta fue desproporcionada y no obedecía a una agresión previa. Y llega a esta conclusión lógica, basándose en la declaración de la víctima, en la de los agentes policiales que llegaron al lugar de los hechos, en las del testigo Mauricio que vio al acusado encima de la víctima y en el parte de lesiones que acredita lo narrado por la ésta. Por tanto, de la prueba practicada no queda acreditado que el acusado actuara en legítima defensa.

    En relación a la concurrencia de la atenuante de embriaguez, tal y como consta al folio 16 de las actuaciones, el acusado únicamente presentaba un episodio de ansiedad por lo ocurrido, pero no consta que tuviera una grave adicción a bebidas alcohólicas o que el consumo de las mismas le hubiera afectado o alterado sus facultades intelectivas o volitivas. La embriaguez como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal requiere una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión ( STS 965/2008 entre otras muchas).

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que no concurre ni la eximente de legítima defensa ni la atenuante de embriaguez.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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