STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla de fecha 24 de octubre de 2009, en autos nº 21/2013 , seguidos a instancias de D. Jose Miguel , secretario del comité de empresa de SCHINDLER, S.A., contra la empresa SCHINDLER, S.A. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el secretario del Comité de Empresa de SCHINDLER, D. Jose Miguel , mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013, se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare nula o en su caso injustificada, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo por D. Jose Miguel contra la empresa "SCHINDLER, S.A." en impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los adscritos al Servicio de Asistencia Permanente de la provincia de Cádiz, y declaramos nula la decisión empresarial de reducir un 45% todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencias con las letras "D" y "G" con efectos de 14 de mayo de 2013, por incumplir los trámites previstos en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , dejándola sin efecto. Se condena a la empresa "SCHINDLER, S.A." a estar y pasar por esta declaración y reintegrar a los trabajadores afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios no abonados desde el 14 de mayo de 2013 en concepto de retribución fija por la prestación de servicios en el Servicio de Asistencia Permanente, conceptos salariales que a nivel interno se referencias con las letras "D" y "G", que serán reclamados en los respectivos procesos individuales".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa "Schindler S.A.", dedicada a la actividad de fabricación, instalación, mantenimiento y modernización de ascensores, escaleras mecánicas y andenes móviles, tiene tres centros de trabajo en la provincia de Cádiz, uno en Cádiz capital y otros dos en las localidades de Jerez de la Frontera y Algeciras, en el que prestan sus servicios como personal operario vinculado a labores de mantenimiento 56 trabajadores. SEGUNDO.- El 1 de julio de 1 .992, por Acuerdo privado entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sobre mejoras adicionales a lo establecido en el Convenio Provincial del Metal, se organizó el Servicio de Asistencia Permanente para cubrir las incidencias que puedan producirse en los ascensores fuera del horario laboral ordinario de 9:00 a 13:30 horas y de 15:30 a 19:00 horas, excepto los meses de verano en que se realiza jornada intensiva. TERCERO.- El Servicio de Asistencia Permanente se presta por un trabajador en Cádiz, otro en Jerez de la Frontera y otro en Algeciras, que prestan en la semana de guardia sus funciones de 13:30 a 21:00 horas de lunes a viernes y de 9:30 a 18:00 horas el sábado, quedando localizables de lunes a viernes desde las 21:00 horas hasta las 9:00 horas del día siguiente y los fines de semana desde las 18:00 horas del sábado a las 9:00 horas del lunes siguiente y festivos de la semana, estando obligados a acudir a las instalaciones para resolver cualquier incidencia que se produzca. Los fines de semana se refuerza el servicio con otro trabajador, que se encuentra en situación de disponibilidad la mañana del sábado de 9:30 a 14:30, percibiendo por ello un complemento fijo de 44,92 euros por cada sábado en dicha situación. CUARTO.- Por la realización de este Servicio de Asistencia Permanente la empresa "Schindler S.A." abona a los trabajadores con carácter fijo 573,66 euros por cada semana el servicio de guardia y disponibilidad, desglosados en 27,61 euros por día efectivo de trabajo de lunes a viernes de la semana de guardia; 44,62 euros por el sábado de dicha semana; 44,04 euros diarios por la situación de disponibilidad nocturna de lunes a domingo y 82,41 euros por la situación de disponibilidad durante los domingos y festivos. QUINTO.- Los servicios efectivamente realizados para resolver incidencias durante la semana de guardia tanto por el personal encargado del servicio como por el personal de refuerzo se les retribuye como horas extraordinarias. SEXTO.- El valor de la tasa horaria de los actores, es decir la suma abonada por salario, vehículos, uniformes, etc.. es: 2010.- 29,19 euros. 2011.- 29,90 euros. 2012.- 31,51 euros. SÉPTIMO.- La empresa "Schindler S.A.", decidió la reducción de la retribución fija que percibían estos trabajadores, y los de toda España, por prestar el Servicio de Asistencia Permanente, utilizando para la provincia del Cádiz la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pretendiendo una reducción de las retribuciones fijas, que a nivel interno se referencian con las letras "D" y "G" (Servicio de Asistencia Permanente, disponibilidades nocturna y de domingos y festivos y permanencias). OCTAVO.- El día 13 de marzo le empresa "Schindler S.A." y la representación de los trabajadores, iniciaron el período de consultas, conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para acordar la reducción de la retribución fija del personal operario, que presta servicios en Cádiz, Jerez de la Frontera y Algeciras, por el concepto de Servicio de Asistencia Permanente, disponibilidad y guardias de permanencia, proponiendo la empresa una reducción del 50% con efectos de 1 de enero de 2.013, entregando la empresa una memoria sobre la situación de la empresa "Schindler S.A." en toda España (acta y memoria que unidas a los autos se dan por reproducidas). NOVENO.- El día 26 de marzo de 2.013 se realiza otra reunión en período de consultas, en las que los trabajadores realizaron otra contra propuesta, que figura en el acta que unida a los autos se da por reproducida: -La vigencia del acuerdo sería como máximo hasta el 31-12-2.014. -Mantenimiento del número de trabajadores que realizan el Servicio de Asistencia Permanente. -Reducción del 15% de la cuantía de los conceptos salariales "D" y -La reducción no se aplicaría con carácter retroactivo. DÉCJMO.- El día 26 de abril de 2.013 se produce la última reunión, en la que los trabajadores proponen una reducción del 20%, manifestando la empresa que la reducción podría ser del 30% si se lograba un acuerdo antes de las 10:00 horas del 2 de mayo, y que en caso contrario la reducción sería del 45%, acta que unida a los autos se da por reproducida, finalizando el período de consultas sin acuerdo como consta en la comunicación escrita remitida al Director de la Delegación por el Comité de Empresa de Jerez de la Frontera. UNDÉCIMO.- El día 7 de mayo de 2.013 la empresa notificó a los trabajadores afectados por la medida la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo reduciendo un 45% todos los conceptos salariales que a nivel interno se referencia con las letras "D" y "G" con efectos de los siete días siguientes a la entrega de la comunicación el 14 de mayo de 2.013, justificando la decisión empresarial en: 1°) Minoración de los ingresos derivados del área de mantenimiento. 2°) Renegociación de contratos; bajada de precios y exclusión de servicios. 3º) Importancia en términos de competitividad de la tasa horaria. 4°) Reducción del número de avisos. 5º) Atención de incidencias en franja horaria diferente al de su transmisión. 6°) Comparativa con empresas competidoras (carta que obrante en los autos se da por reproducida). DUODÉCIMO.- La relación laboral de la empresa "Schindler S.A." y sus trabajadores se rige por el Convenio colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz, publicado en el BOP de 21 de mayo de 2.010.DECIMOTERCERO.- En los Convenios colectivos de la empresa "Schindler S.A." negociados durante el año 2.012, en las provincias de Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza se han reducido los importes abonados por el Servicio de Asistencia Permanente y guardias en un 15%. DÉCIMOCUARTO.- Celebrada la conciliación ante el SERCLA el 6 de junio de 2.013 concluyó sin avenencia.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por modificar la resultancia fáctica de la sentencia de instancia. Y al amparo del art. 207 e) de la LRJS por inadecuada interpretación y aplicación del art. 41 ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014 quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Secretario del Comité de Empresa en Cádiz de la empresa SCHINDLER, S.A., presenta demanda de conflicto colectivo frente a dicha empresa respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida para los tres centros de trabajo que la misma tiene en la indicada provincia, y que afecta a unos 56 trabajadores para que se declare su nulidad o, en su caso, ser injustificada la modificación que afecta al Servicio de Asistencia Permanente y consiste en una reducción del 45% de la retribución fija percibida por la prestación de este servicio.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía - Sevilla -, de 24/10/13 (conflicto colectivo 21/13 ), estima en parte la demanda, declarando nula la decisión empresarial por incumplir los trámites previstos en el art. 41.4 ET , dejándola sin efecto.

De los hechos probados interesa destacar lo siguiente:

- Por la prestación del Servicio de Asistencia Permanente la empresa abona a los trabajadores con carácter fijo 573,66 euros por cada semana el servicio de guardia y disponibilidad, desglosados en 27,61 euros por día efectivo de trabajo de lunes a viernes de la semana de guardia; 44,62 euros por el sábado de dicha semana; 44,04 euros diarios por la situación de disponibilidad nocturna de lunes a domingo y 82,41 euros por la situación de disponibilidad durante los domingos y festivos.

- Los servicios efectivamente realizados para resolver incidencias durante la semana de guardia, tanto por el personal encargado del servicio como por el personal de refuerzo, se retribuyen como horas extraordinarias.

- La empresa decidió la reducción de la retribución fija que percibían estos trabajadores y los de toda España (referenciada en el ámbito interno como D y G), utilizando para la provincia de Cádiz la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

- El 13-3-2013 la empresa y la representación de los trabajadores iniciaron el periodo de consultas conforme al art. 41.1 ET , proponiendo la empresa una reducción del 50% con efectos del 1-1-2013, y entregando una memoria sobre la situación de la empresa en toda España (hecho 8º).

- El 26-3-2013 tuvo lugar otra reunión, en la que los trabajadores efectuaron una contrapropuesta, solicitando que la reducción sea del 15% y que la misma no se aplique con efecto retroactivo (hecho 9º).

- El 26-4-2013 se produce la última reunión, en la que los trabajadores proponen una reducción del 20%, manifestando la empresa que la misma podría ser del 30% si se lograba un acuerdo antes de las 10 hs. del 2 de mayo y que en caso contrario la reducción sería del 45%, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo (hecho 10º).

- El 7-5-21013 la empresa notificó a los trabajadores afectados por la medida la reducción del 45%, con efectos a los siete días siguientes a la entrega de la comunicación, el 14-5-2013.

- En los Convenios Colectivos negociados por la empresa durante el año 2012 en otras provincias la reducción por este concepto ha sido del 15%.

En su fundamentación jurídica la sentencia razona:

En cuanto a la alegación de la demandante de ausencia de buena fe en la negociación por parte de la empresa, que determinaría la nulidad de la medida, la sentencia, tras referirse a la doctrina que considera de aplicación, concluye que en este caso no se ha negociado de buena fe por parte de SCHINDLER, SA., y ello, resumidamente, por las siguientes razones:

- Por ser ilegal la primera propuesta, ya que la medida modificativa pretendía implantarse con efectos retroactivos.

- Porque la memoria explicativa entregada sólo contenía generalidades relativas al sector y vaguedades referidas a la provincia de Cádiz, sin datos numéricos y sólo con gráficos de los que no se puede extraer con precisión el número de unidades vendidas, el valor de las ventas realizadas o la facturación del área de mantenimiento en esta provincia.

- Porque el ofrecimiento efectuado en la última reunión (la reducción del 30%, sólo si existía acuerdo antes de las 10 hs. del 2 de mayo) supone que la medida no estaba suficientemente justificada.

Concluye la sentencia que, aunque estuviera justificada, la medida debería estar suficientemente explicada a los trabajadores, sin que la empresa en el periodo de consultas pueda inducir a error, como resulta de su propuesta inicial, ni coaccionar, como resulta de la última.

SEGUNDO

Recurre en casación la empresa demandada, articulándolo en tres motivos, el primero para la revisión fáctica y los dos restantes para la censura jurídica, desglosando el primero, a su vez, en diversos apartados.

En cuanto al primer motivo, sobre revisión de hechos probados, al amparo del art. 207.d) LRJS ., plantea lo siguiente:

  1. - Con carácter previo, alude la parte a la doctrina que rige la valoración de la prueba pretendiendo, en esencia, que los documentos privados que no han sido impugnados de contrario tengan la eficacia de un documento público.

  2. - Se pretende la adición de un inciso en el HP 3º para que se concrete en qué consiste la actividad del trabajador durante el periodo de guardia, que es la que motiva las retribuciones en debate.

  3. - Se pretende la adición de un inciso en el HP 12º para hacer constar determinados datos sobre las mejoras retributivas de los trabajadores de la empresa respecto del Convenio Colectivo sectorial de aplicación.

  4. (sic).- Se pretende la adición de un inciso en el HP 13º para hacer constar que en los Convenios Colectivos de las otras provincias existen otras reducciones que la sentencia recurrida no ha hecho constar.

  5. - Propone la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que la empresa, a requerimiento de los trabajadores, les facilitó información adicional a la que figura en la memoria explicativa con carácter previo a la celebración de la tercera de las reuniones. Y que no consta que la parte social tras la recepción de tal información hasta la finalización del periodo de consultas formulara protesta alguna al respecto.

  6. - Propone también la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar la veracidad de los datos facilitados en la memoria explicativa: Que se diga que "son ciertos".

No puede accederse a ninguna de las revisiones fácticas solicitadas, excepto, quizá, al inciso propuesto en cuarto lugar para la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que "no consta" que la parte social formulara protesta alguna por falta de información, lo cual, como se verá, en este caso tampoco presenta valor decisivo para el signo del fallo.

Y decimos que no pueden acogerse porque la parte recurrente se limita a hacer referencia genérica a diversos documentos, pero sin especificar el punto concreto de dichos documentos que acrediten de forma directa y evidente y sin necesidad de conjeturas lo que se pretende plasmar en la relación de probanza. Por otra parte, las alegaciones hechas a este respecto en primer lugar, se refieren no a la plasmación de hechos probados, sino a la valoración de la prueba, y la pretendida en quinto lugar, sobre la veracidad de los datos que contiene la memoria explicativa, no tiene sustento alguno, pues, la prueba plena que, en virtud de su carácter tasado, se predica de la documental solo alcanza "al hecho acto o estado de cosas que documenten" ( art. 319 Lec ). Las demás adiciones pretendidas en los hechos 3º, 12º y 13º, podrían tener valor, si fueran admisibles, para fundamentar la censura jurídica relativa a la justificación de la medida modificativa aplicada por el empresario, pero no en orden a la tacha de nulidad que acogió la sentencia recurrida y que ahora mantendremos, como se verá a continuación.

En definitiva, como señala el Ministerio Fiscal en su informe: "no se evidencia error en el juzgador de una forma clara, evidente y directa, que llevase a advertir un craso error en la interpretación de los hechos probados al compararlos con las pruebas y evidencias aportadas en el juicio. Y, menos cuando la Sala sentenciadora ha sido la primera instancia del proceso, siendo en definitiva lo que ha ponderado y valorado las pruebas de forma directa e inmediata. La sentencia es clara y sus hechos probados son consecuentes con las aseveraciones de los fundamentos de derecho, por eso, intentar añadir los párrafos que pretende la recurrente es intentar que se confeccione una sentencia a su medida y que recoge los mismos argumentos expuestos en la instancia".

TERCERO

Al amparo del art. 207.e) LRJS . se alega inadecuada interpretación del art. 41 ET ., discrepando de la sentencia en el segundo motivo, por las siguientes razones:

- Sobre la infracción del deber de información, se indica que el art. 41 ET no exige el mismo nivel de información que los arts. 51 y 47 ET ; y que los propios interlocutores no han manifestado su disconformidad durante el periodo de consultas con la información entregada.

- Sobre las actuaciones concretas que contravienen el deber de buena fe negocial se pretende justificar por la recurrente la retroactividad propuesta al comienzo de las negociaciones, basándose en el dato puramente cronológico de haberse adoptado con anterioridad la medida de reducción en un 15% en los centros de otras provincias. Y en cuanto a la última propuesta del final de las negociaciones, dando un plazo para llegar a un acuerdo, en cuyo caso la reducción retributiva solo alcanzaría el 30% , siendo del 45% en caso de falta de acuerdo, ningún dato relevante se ofrece.

En un tercer motivo, al amparo del art. 207.e) LRJS ., y para el caso de que se revoque la declaración de nulidad, se plantea que se declare que la medida está ajustada a derecho.

En primer lugar debemos examinar si procede o no mantener la declaración de nulidad que hace la sentencia recurrida, pues de mantenerse tal declaración no habría necesidad de analizar el resto de las infracciones jurídicas relativas a la justificación de la medida de modificación de condiciones adoptadas por la empresa.

CUARTO

La sentencia recurrida declara la nulidad de la decisión empresarial de reducir un 45% los conceptos salariales a los que se hizo referencia; y ello por dos razones: una, por entender que la documentación aportada por la empresa consistente en la memoria explicativa de la situación no es suficiente para poder discutir cabalmente la justificación de la medida, y en segundo lugar, por considerar que no hubo verdadero período de consultas al no haber negociado la empresa con buena fe, haciendo una propuesta ilegal al comienzo de la negociación y otra al final de la misma que califica como un "ultimátum".

No se ofrecen aquí por la recurrente razones suficientes para desautorizar la apreciación de la sala de instancia, por las razones que a continuación se exponen:

En efecto, en cuanto a la deficiente información contenida en la memoria explicativa, puede reproducirse la apreciación de la sala de instancia de que no existen datos numéricos sino solo gráficos de los que no se pueden extraer con precisión y sin conjeturas el número exacto de unidades vendidas, el valor de las ventas realizadas o la facturación del área de mantenimiento en la provincia de Cádiz, de modo que puede concluirse, con la sala sentenciadora y con el Ministerio Fiscal, que los datos generales ofrecidos no pueden justificar por sí solos que a los trabajadores de Cádiz se les reduzca la retribución fija del Servicio de Asistencia Permanente en un 45% y a los de Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza, únicamente un 15%.

En cuanto a la falta de buena fe negocial, la sentencia aquí recurrida la basa en primer lugar en la oferta hecha al principio de las negociaciones en cuanto a la aplicación de la medida que minoraba la retribución fija en un 50% -frente al 15% en otras provincias-, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2013 , oferta que la sentencia califica de "ilegal" a la vista de lo dispuesto en el art. 41.5 del ET . Pues bien, aunque se estimase que tales ofertas puedan entrar en el juego de la negociación llevada a cabo en el período de consultas, no parece dudoso que un ofrecimiento así, que implicaría para los trabajadores devolver parte de los salarios ya percibidos, mas que ir dirigida a la consecución de un acuerdo -finalidad legal del período de consultas- iría dirigida a imposibilitarlo, pues sería prácticamente imposible que una medida de tal trascendencia fuera aceptada por la representación social. En segundo lugar, la sentencia estima también como contraria a la buena fe negocial lo que califica de "ultimátum" dado en la reunión de 26 de abril de 2013 , haciendo la oferta de aplicar una reducción retributiva de los conceptos expresados en sólo un 30% si se conseguía un acuerdo antes del 2 de mayo, advirtiendo de que si no se alcanzaba el acuerdo la reducción sería del 45%. Ciertamente esta propuesta puede entenderse, en principio, dentro de los límites de la negociación, pero también causa extrañeza, en orden a valorar la seriedad de la misma y por tanto su adecuación, que, como señala la propia sentencia de instancia, se tratase al comienzo de una reducción del 50%, que luego quedaría en el 45%, cuando, al parecer, con un 30% de reducción salarial la empresa piensa que obtendría una competitividad suficiente, con lo cual, la aplicación del 45% por el solo hecho de no llegarse a un acuerdo, parece efectivamente mas una sanción que una decisión empresarial dirigida a poder mantener las condiciones económicas de la empresa.

QUINTO

Las anteriores consideraciones conducen, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla de fecha 24 de octubre de 2009, en autos nº 21/2013 , seguidos a instancias de D. Jose Miguel , secretario del comité de empresa de SCHINDLER, S.A., contra la empresa SCHINDLER, S.A. sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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