ATS 51/2015, 15 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Enero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 21/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia como procedimiento ordinario nº 3/2013, en la que se condenaba a Federico como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, acordándose asimismo la medida de prohibición de acercamiento a Sonia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 m., a comunicar con ella por cualquier medio y acudir o residir en el partido judicial de Segovia, excepto su recorrido por la AP 6 por el periodo de tiempo fijado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Pereda García-Quismondo, actuando en representación de Federico , con base en 6 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Sonia , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Martínez Ortiz.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 6 motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así artículo como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que la declaración de la víctima no se ajusta a los criterios jurisprudenciales establecidos para otorgarle credibilidad.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena y del principio de igualdad al considerar que en numerosas sentencias se han impuesto penas inferiores por hechos similares a los enjuiciados.

    Finalmente se aduce vulneración del derecho a la defensa por haberse acordado la condena al acusado de una cantidad en concepto de responsabilidad civil sin que hubiese sido solicitada por la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; ii) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y iii) persistencia y firmeza del testimonio ( STC 9/2011 y STS 474/2010 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que sobre las 05.30 horas del día 2 de febrero de 2013 Sonia ., de 20 años de edad, volvía sola a su casa por la localidad de El Espinar (Segovia) después de haber estado celebrando una fiesta, encontrando en su camino al acusado, el cual, saliéndole al encuentro le cogió de la mano proponiéndola que se fuera con él a su casa, a lo que Sonia . se negó soltándose de su mano y siguiendo su camino seguida a cierta distancia por aquél. El hoy recurrente la abordó nuevamente cuando se encontraba a la altura de la Plaza del Arenal, donde la empujó contra una pared en el callejón de dicha plaza, y con ánimo lascivo, comenzó a tocarla por todo el cuerpo, metiendo su mano entre la ropa de Sonia . , la cual intentó soltarse sin conseguirlo ante la fuerza ejercida por el procesado, continuando éste sus tocamientos por los pechos y las nalgas, introduciendo su mano bajo el pantalón para hacerle tocamientos con los dedos en su órganos genitales, momento en el que Sonia . le logró sacar la mano del pantalón, continuando éste sus tocamientos por el cuerpo e intentándole darle besos y morderle el cuello, logrando Sonia . desasirse del mismo y abandonar el lugar.

    Como consecuencia de los hechos, Sonia . sufrió sintomatología ansiógena y conducta evitativa del ámbito espacial de los hechos, habiendo seguido terapia rehabilitadora de esta situación que han posibilitado su superación parcial. Sonia . está diagnosticada con una discapacidad psíquica del 34 por ciento, de etiología no determinada, la cual no le impide diferenciar entre lo que es socialmente tolerable y lo que no lo es. Esta minusvalía no le impide desarrollar una vida normalizada en la comunidad en que habita, ni presenta signos externos manifiestos de la misma. La noche de los hechos Sonia . había consumido algunas bebidas alcohólicas que no consta que limitasen su capacidad intelectiva o volitiva.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, concretamente en la declaración de la víctima, sobre la cual indica que carece de incredibilidad subjetiva, ya que no se demostró la existencia de motivo alguno de animadversión o prejuicio contra el procesado que le pudiera llevar a una gratuita declaración inculpatoria en su contra. En este orden de ideas, expone que la víctima manifestó no conocer al acusado, quien sin embargo sostuvo haberla vista por el pueblo donde sucedieron los hechos, si bien admite que no había motivo alguno de resentimiento por parte de aquélla, señalando asimismo que no resulta acreditada la alegación según la cual existiría ánimo de venganza de la víctima por haber denunciado el acusado a un primo de la misma por lesiones. A mayor abundamiento, la prueba pericial psicológica practicada constata la existencia de una sintomatología propia del padecimiento de una situación de riesgo por la víctima con anterioridad a la fecha de la denuncia, así como el relato de lo sucedido a unas amigas, que éstas corroboran, con carácter previo a la denuncia en cuestión.

    En cuanto a las corroboraciones de dicho testimonio, consistieron en las periciales psicológicas llevadas a cabo, tanto por la perito psicóloga forense como el psicólogo de atención a las víctimas, afirmando la primera que no había signos de distorsión en su testimonio y que había suficientes elementos que sugerían que los hechos pudieron ser vividos en los términos relatados por Sonia . Por otra parte, ambos coincidieron en que los síntomas que se apreciaron en la víctima en sus estudios eran plenamente compatibles con una situación como la relatada, describiendo en el plenario el psicólogo de ayuda a las víctimas el proceso de surgimiento de la situación de estrés postraumático. Asimismo se ha de tener en cuenta la testifical de referencia de sus amigas sobre lo sucedido.

    Respecto a la persistencia, valora la Audiencia que tanto la versión general de la agresión como la identificación de autor de los hechos fueron constantes y persistentes, explicando las razones por las que la demora en denunciar carecía de relevancia exculpatoria ya que, según se acreditó pericialmente, se trató de un comportamiento normal, más a la vista de la minusvalía de la víctima, al ser habitual una tendencia a confiar estas experiencias antes a las amigas que a su familia, por miedo a su reacción y al pudor.

    Finalmente, explica las razones por las que, pese a estimar verosímil el testimonio de la víctima, no considera suficientemente acreditada la introducción por el acusado de un dedo en la vagina de aquélla ante la ausencia de concreción respecto a lo sucedido, así como la ausencia de prosperabilidad de las alegaciones de la defensa sobre la identificación del acusado como autor de los hechos.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En lo atinente a la individualización de la pena, la Audiencia argumenta que, en un tramo punitivo de 1 a 5 años de prisión, a tenor de la gravedad de los hechos, que sobrepasan con creces un simple acometimiento sexual y a las condiciones de la víctima, del lugar de comisión, esto es, un callejón, lo que dificultaba que pudiese ser auxiliada, y la conducta desarrollada, junto con la inexistencia de agravantes o atenuantes, estima adecuada la imposición de la pena en su grado medio, y por tanto impone la de 3 años de prisión, elementos que la justifican suficientemente.

    Dicho lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que la vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008 y 598/2008 ).

    Por último, respecto a la vulneración del principio dispositivo que se aduce, analizado el contenido de las actuaciones se constata que en el acta del juicio figura que la víctima, tras ser preguntada en el plenario al respecto, respondió que sólo quería que se hiciese justicia y que no quería indemnización. Sobre este punto, expone el Tribunal de instancia que aunque la víctima sea mayor de edad y no esté incapacitada, la psicóloga puso de manifiesto su limitación o deficiencia en el procesamiento de la información recibida, derivada de su discapacidad, habiendo constatado los miembros del Tribunal su situación de inseguridad. Por tanto, considera que la declaración de la víctima en este punto no debía ser tomada más allá del estereotipo de las declaraciones que tanto se oyen en los medios cuando se pregunta a perjudicados por hechos delictivos, en que como coletilla siempre dicen que sólo quieren justicia. A mayor abundamiento, argumenta que la víctima no había sido capaz de procesar plenamente la información que se le transmitía en la aclaración de este Tribunal, habiendo mantenido su representación procesal la petición de indemnización.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1045/2005 y 1125/2011 ), la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el artículo 110 en que es preciso que se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no se constata en el presente caso.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR