ATS 26/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1804/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2014 en el Rollo de Sala nº 51/2014 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, como Procedimiento Abreviado 18/2014, en la que se condenaba a Paulino , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 400 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, más el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Monfort Saez, actuando en representación de Paulino .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el recurso no se enumeran de una forma clara los motivos casacionales. Aún así en varias partes del mismo, de forma entremezclada, se invoca infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECRIM .

  1. Se alega por el recurrente que no se ha practicado en el acto de juicio prueba de cargo suficiente que acredite los hechos por los que ha sido condenado. Pese a que enumera de forma entremezclada cinco motivos casacionales distintos, en realidad el recurrente cuestiona la valoración de la prueba, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente para considerar que el acusado se encontraba en el interior de un vehículo, donde iba a vender a otra persona sustancia estupefaciente. Por ello, portaba las siguientes sustancia: tres envoltorios que contenían 1'42 gramos, 0'33 gramos y 0'51 gramos de Mefedrona; otro envoltorio con 0'37 gramos de anfetamina con una pureza del 12%; 5 comprimidos rosas en forma de corazón, también de Mefedrona y peso de 0'89 gramos; y 3 comprimidos morados en forma de corazón, de Mefedrona y peso 0'47 gramos. Todas estas sustancias las destinaba el acusado a la venta a terceras personas, y en ese momento uno de los ocupantes del coche las estaba probando. Se le intervinieron 20,26 euros.

Para la Sala de instancia, los hechos anteriormente expuestos, han quedado acreditados, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaraciones de los agentes policiales en el acto de juicio, quienes ven directamente a una persona consumir sustancias en el interior de un vehículo y al acercarse al mismo, comprueban que el acusado intenta esconder en su ropa interior, un bote que contiene los envoltorios y los comprimidos posteriormente incautados. La persona que estaba consumiendo, según declaran los agentes, estaba probando la sustancia para comprarla.

- La declaración del acusado en la que reconoce que portaba la sustancia pero para su propio consumo.

- La prueba pericial sobre la naturaleza y la cantidad de las sustancias incautadas.

Pese a que el recurrente cuestione la declaración de los policías y asegure que no estaba vendiendo la sustancia, sino que iba a consumirla para compensar el decaimiento que le genera la ingesta de ciertos medicamentos, para la Sala de instancia resulta más lógica la versión que dan los agentes de lo sucedido, ya que la medicación tenía una posología descrita y no consta que fuera compatible con la ingesta de sustancias estupefacientes.

En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

En relación a lo alegado por el recurrente sobre la ausencia de declaración del testigo que estaba probando la sustancia, como ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación de la acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, como ocurre en el caso presente.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo la tenencia de drogas preordenadas al tráfico. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

No existe pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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