ATS 27/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1274/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 4/2010 , procedente del Sumario Ordinario 2/2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, en fecha 21 de enero de 2014, dictó sentencia en la que condenaba a Samuel , Carlos María y Miguel Ángel , como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción en el primero y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos, a la pena de 3 años de prisión para el primero y a la pena de 3 años y 6 meses de prisión para los otros dos, así como una multa de 1.500 euros para estos dos últimos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación: uno por Carlos María , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, articulado en los cinco motivos siguientes: cuatro por infracción de precepto constitucional y uno por error en la apreciación de la prueba; y el otro recurso fue interpuesto por Miguel Ángel , mediante la representación del mismo Procurador anteriormente citado, articulado en dos motivos de casación: uno por infracción de ley y otro por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 852 de la LECRIM y art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 18.3 de la CE .

  1. Considera el recurrente vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, alegando la nulidad del auto de intervención telefónica de fecha 3 de marzo de 2009, ya que no estaba justificada la intervención y se trata de una medida desproporcionada, basada en indicios genéricos.

  2. En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, es sobradamente conocida la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos para poder decretar una intervención telefónica. Éstos, y de forma resumida, se refieren a la justificación de la medida, su especialidad y control judicial. La justificación de la intervención, exige, a su vez, que existan indicios fundados de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo de la medida. Esta exigencia, no obstante, ha sido matizada por esta Sala. En este sentido, la autoridad policial debe facilitar "buenas razones" o "fuertes presunciones", en terminología del TEDH, más no verdaderas pruebas de cargo suficientes por sí mismas para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( ATS 2262/2007 , 19- 12). Cuando el proceso judicial se inicia a raíz de la petición policial de las escuchas, los indicios en tal caso no podrán consistir más que en sospechas fundadas en datos concretos, que es lo que la Policía comunica al Juez para que éste autorice la grabación de las conversaciones.

    Tiene declarado el Tribunal Constitucional, así en las sentencias 200/97 de 24.11 , 49/99 , 139/99 , 166/99 de 27.9 , 171/99 y 14/2000 de 26.5 , que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. ( STS 4-7-01 ).

  3. En el presente caso, la Sala de instancia resuelve la cuestión de la nulidad de las intervenciones telefónicas acertadamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida. Aunque el comienzo de la investigación tuvo lugar con noticias poco precisas, la Policía realizó una investigación para verificar dichas noticias y concretarlas, obteniendo así la identificación del gerente de los establecimientos donde se podía estar vendiendo droga. Por ello pusieron en marcha varios dispositivos de vigilancia y pudieron comprobar que varios consumidores acudían a los dos establecimientos de los acusados a comprar. Realizaron varias actas de aprehensión que presentaron junto con el oficio policial. Por tanto, el oficio policial cuya irregularidad destacan los recurrentes está suficientemente apoyado en datos objetivos que justifican la medida, ya que la policía fue testigo de algunas actividades que tenían la apariencia de operaciones de tráfico de drogas y en consecuencia la autorización de la intervención de los teléfonos de Carlos María y Miguel Ángel y el auto que la acordaba, estaba fundamentada, la medida es proporcionada y no puede considerarse nulo el auto impugnado, ya que cumple todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. La declaración en sede judicial de los consumidores de sustancia identificados por la policía no fue necesaria como alega el recurrente para decretar el auto de intervención, ya que con las actas de aprehensión y el resto de datos obrantes en el oficio policial el Juez de Instrucción consideró acertadamente, que la medida era necesaria, adecuada y proporcionada.

    En relación a la motivación, el auto que autoriza la intervención contiene las menciones necesarias sobre los números de teléfono cuya intervención se autoriza y sus usuarios, sobre la duración de la injerencia y sobre su control, expresándose los hechos y circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la medida, que han sido ya expuestos. Por tanto, el auto no adolece de falta de motivación necesaria y tampoco por este motivo debe declararse nulo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los arts. 9.3 , 24 y 120.3 de la CE . En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. La sustancia incautada en su domicilio no era suya, sino de su padre el coacusado Miguel Ángel . Además cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en los tres motivos del recurso, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que en la entrada y registro en uno de los bares que regentaba Carlos María con la ayuda de su padre Miguel Ángel , se encontró un papel con anotaciones manuscritas de nombres y personas y cantidades. En el otro bar, se intervino una papelina con 0,664 gramos de cocaína con una riqueza del 13%. Y en el domicilio que compartían los dos acusados, se ocuparon 17,6 gramos de cocaína, con una riqueza del 15% y 109 gramos de hachís. Además se intervino una balanza de precisión, una caja de sustancia gasificante, apta para el corte de la cocaína, y un alambre verde.

    En relación a lo anterior, los elementos probatorios en los que se ha basado el Tribunal de instancia, para considerar acreditado que los recurrentes se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, son los siguientes:

    - La declaración del cocausado Miguel Ángel en el acto de juicio en la que reconoce que la sustancia era suya y que la tenía para su propio consumo.

    - Las conversaciones mantenidas por los acusados desde los teléfonos intervenidos con varios compradores de sustancia, concertando citas para la entrega de la misma. Dichos compradores hablan indistintamente con cada uno de los dos acusados y entre éstos existen conversaciones de las que se desprende que ambos se dedican a la venta. Por tanto, pese a que Carlos María alega que la sustancia pertenece a Miguel Ángel , de las conversaciones mantenidas puede inferirse de forma lógica que ambos venden la droga indistintamente. Dichas conversaciones contienen expresiones como: "¿tienes algo?", "pillar un" y "podía haber vendido tres gramos", que evidencian la compraventa de sustancias.

    - La incautación por parte de los agentes de policía que declararon en el acto de juicio, en el domicilio de ambos acusados, de dos tipos de sustancia, cocaína y hachís, en cantidades que exceden del acopio medio de un consumidor para un periodo de 5 días. Además se encuentran en dicho domicilio una balanza de precisión y utensilios para el corte y distribución de las sustancias. Todo ello junto a papeles con anotaciones de personas y cantidades de dinero. El recurrente alegó que dichas cantidades y nombres se refieren a los préstamos que realizaba, pero para la Sala de instancia no es creíble si se tiene en cuenta la cantidad de prestatarios anotados y las escasas cantidades de dinero anotadas.

    - La declaración testifical en el acto de juicio de Nicolasa , quien manifestó que llamó por teléfono a Miguel Ángel para comprar un gramo de cocaína a una amiga, aunque al final no lo compró. Afirma que Miguel Ángel le pasó el teléfono a Carlos María . Por tanto, se confirma que ambos se dedicaban indistintamente a la venta de sustancias.

    - No consta que ninguno de los acusados fuera consumidor o adicto a estas sustancias.

    - La prueba pericial sobre la naturaleza y cantidad de la cocaína y el hachís incautado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que los acusados poseían tales sustancias estupefacientes para venderlas y no para que las consumiera Miguel Ángel .

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que las sustancias estaban dirigidas a ser objeto de tráfico, teniendo especialmente en cuenta su variedad y cantidad; la posesión de una balanza y otros útiles para envolverla y distribuirla mejor; y la falta de acreditación de recursos económicos lícitos para obtener la sustancia que poseía.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Según el recurrente existen dilaciones indebidas porque han transcurrido más de 4 años entre la incoación de las Diligencias Previas y el dictado de la sentencia. Por ello solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. El concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2004, de 22 de enero y nº 322/2004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

  3. El recurrente considera que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa habiendo transcurrido más de 4 años desde que se iniciaron las actuaciones hasta la fecha de la sentencia, pero no señala ningún periodo de tiempo en el que las actuaciones hayan estado paralizadas por causas independientes a la voluntad de los recurrentes.

Por lo demás, si se analizan las actuaciones, la tramitación de la causa no es compleja, sin embargo, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento no es de especial significación a los efectos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas simple y mucho menos como muy cualificada. Se trata de una causa con tres acusados y en la que han declarado varios testigos. Además se practicaron intervenciones telefónicas y otras diligencias que pudieron demorar la tramitación de la causa pero no de forma relevante ni tampoco existe un periodo concreto de paralización de la causa por inactividad del órgano judicial. Por tanto, es correcta la falta de concurrencia de dicha atenuante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Miguel Ángel

CUARTO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 21.6 y 21.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas y la de toxicomanía. Además en el desarrollo del motivo, se refiere a la falta de prueba que acredite los hechos que se le imputan, cuestión que ya ha sido analizada en el Fundamento Segundo de la resolución, al que nos remitimos.

  2. En relación a las dilaciones indebidas nos remitimos al apartado B) del Fundamento Tercero de esta resolución.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica, ( STS 1902/2002, de 15 de noviembre y STS 642/2007, de 6 de julio ).

  3. En el caso que nos ocupa, en relación a las dilaciones indebidas, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento anterior, si bien en el desarrollo de este motivo el recurrente se refiere concretamente a los periodos de tiempo excesivos desde el inicio de la causa (el 3-3-2009) hasta el auto de procesamiento de 29-1- 2010, la remisión del sumario a la Audiencia Provincial el 13-10-2012 y finalmente la celebración de la vista el 7-1-2014. Pues bien, del análisis de cada uno de estos periodos, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, no hubo una inactividad procesal entre las diligencias citadas. Se practicaron diligencias de forma continua y uno de los autos de procesamiento fue objeto de recurso, la práctica de las indagatorias de los procesados, el nombramiento de letrado y procurador para uno de los procesados que renunció al que tenía y el auto de conclusión del sumario tuvo lugar el 9-9-11. Todos estos periodos de tiempo no se consideran excesivos como para justificar la atenuante solicitada y por ello, la denegación de su concurrencia es correcta.

    En relación a la atenuante por drogadicción, no consta en los hechos probados dato o circunstancia alguna que la avale. Tampoco ha sido aportado ningún informe médico o exploración que determine no solamente el consumo por parte del recurrente sino una posible adicción a sustancias estupefacientes que afecte a sus facultades intelectivas o cognoscitivas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 18.3 de la CE .

En el desarrollo del motivo del recurso, el recurrente solicita la nulidad del auto de intervenciones telefónicas de fecha 3 de marzo de 2009, cuestión que ya ha sido objeto de análisis en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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