STS 24/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1605/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Porfirio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) de fecha 16 de abril de 2014 en causa seguida contra Porfirio por los delitos de agresión sexual y vejaciones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Pablo Oterino Menéndez y como parte recurrida Candelaria representada por la procuradora Dña. María del Carmen Fuster Socias. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2 de Manacor instruyó sumario nº 4/2012, contra Porfirio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) rollo de procedimiento ordinario núm. 36/2013 que, con fecha 16 de abril de 2014, dictó sentencia núm. 76/2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En abril de 2008 el acusado, Porfirio , estaba casado con Candelaria desde hacía unos 234 años. Tenían dos hijos menores de edad, que en el momento de los hechos tenían 14 y 11 años, y compartían el domicilio familiar en CALLE000 nº NUM000 , Son Macià, Manacor, Mallorca. Explotaban un establecimiento dedicado a bar.

SEGUNDO.- En fecha indeterminada, pero en todo caso un jueves del mes de abril de 2008, estaban en su vivienda disfrutando de su día libre semanal por ser jueves, día en que el bar que regentaban permanecía cerrado al público por descanso del personal. La Sra. Candelaria salió de la casa y al regresar el acusado se dirigió a ella diciéndole "eres una mala puta, me estas poniendo los cuernos, no llevas las mismas bragas". Las relaciones entre ellos estaban deterioradas por lo que, al llegar la noche, la mujer decidió acostarse en el sofá de la vivienda para dormir, como había hecho en anteriores ocasiones, para evitar contactos y problemas con su marido.

Mientras dormía se le acercó el acusado y le dijo: "todavía eres mi esposa y mantendremos relaciones sexuales". Ella se negó, pero se dejó conducir al dormitorio conyugal donde el acusado, con el ánimo de satisfacer su apetito sexual, contra la voluntad de ella, pero sin utilizar violencia ni intimidación, la colocó boca abajo y le introdujo un consolador por el ano. Posteriormente, igualmente contra la voluntad de ella, pero sin utilizar violencia o intimidación, el acusado introdujo su pene en la cavidad anal de ella, sin que la Sra. Candelaria opusiera resistencia activa o gritara por temor al escándalo que se originaría.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos Candelaria sufrió un cuadro compatible con ansiedad y trastorno adaptativo con prescripción de psicoterapia. La evolución fue positiva, refiriendo mejoría en la última sesión del 19.3.2009. El forense señaló en su informe de 22.12.2009 "en la exploración psicopatológica no se objetivan alteraciones psicopatológicas mayores y el estado de ánimo es el adecuado". No consta que sufriera lesiones físicas.

CUARTO.- El 28.8.2008 los dos miembros del matrimonio suscribieron un documento en el que se señala que la Sra. Candelaria desea la separación provisional por lo que deciden que el Sr. Porfirio cambie de domicilio".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Porfirio , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena adicional de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Se le hará abono del período de tiempo en el que ha estado privado de libertad por esta causa. Se le condena asimismo al pago de la tercera parte de las costas. El acusado indemnizará a Candelaria en concepto de responsabilidad civil por el daño producido en la cantidad de 4.000 €."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Porfirio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE en relación con los arts. 4 , 5 y 7 de la LOPJ . II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al estimar la infracción de los arts. 181.1 y 192.2 del CP . III.- Al amparo del art. 849.01 de la LECrim , por infracción del art. 116 del CP al condenar a Porfirio al pago de 4.000 euros en concepto de responsabilidad civil por unos supuestos daños que no han sido declarados como hechos probados. IV.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al estimar infringido el art. 66 del CP . V.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al estimarse infringido el art. 115 del CP , en cuanto a la determinación de la indemnización, en tanto que no hay expuesto en la sentencia fijación de criterio alguno para la imposición de la indemnización que se impone, y ello a que no existe informe forense alguno que determine el daño moral provocado por los hechos probados. VI.- Quebrantamiento de forma en virtud del art. 851.3 de la LECrim , al no haberse pronunciado el Tribunal sobre todos los puntos objeto de la defensa. VII.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. VIII.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por no expresar de manera clara y determinante la sentencia. IX.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , al entender que la sentencia recurrida infringe el art. 24.1 de la CE , en relación al art. 120.3 de la CE , y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de octubre de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 14 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 76/14, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 16 de abril de 2014 , condenó al acusado Porfirio , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de prisión, con la pena adicional de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impuso la prohibición de aproximarse a Candelaria , a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

Contra esta resolución se interpone recurso de casación por la representación legal del condenado. Se formalizan nueve motivos. Siguiendo la pauta metodológica que sugieren los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim , van a ser objeto de examen previo las impugnaciones que invocan quebrantamiento de forma. A continuación será analizado el primero de los motivos, que sostiene la quiebra del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La Sala ya anticipa que la estimación de este último hará innecesaria la consideración de los restantes motivos.

2 .- El sexto motivo sostiene que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca habría incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa ( art. 851.3 LECrim ). Se trata -aduce la defensa- de situaciones inquietantes que se pusieron de manifiesto en el plenario y que habrían sido imprescindibles apreciar para la resolución del caso. Concretamente se alude a la existencia de un procedimiento de divorcio y a la disolución de la sociedad de gananciales entre denunciante y denunciado, que no obtenía una solución. Tales datos eran de especial relevancia para pronunciarse acerca del respaldo probatorio a las acusaciones formuladas en contra de Porfirio .

El motivo no es viable.

La falta de respuesta que el recurrente destaca como origen de la infracción, si bien se mira, no afecta a una verdadera pretensión jurídica, formalizada como tal en las conclusiones definitivas. Lo que la defensa reprocha a la Audiencia es que no haya dado respuesta a un argumento defensivo al que se adjudica por el recurrente especial valor argumental. Pero ni siquiera desde esa perspectiva puede considerarse atendible el motivo. Como señala el Fiscal, la sentencia de instancia sí se pronuncia sobre la cuestión suscitada. En efecto, en el párrafo séptimo del FJ 2º, los Jueces de instancia ponderan el dato acreditado del inicio de una nueva relación sentimental y las vicisitudes de la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin embargo, se precisa, "... La Sala no tiene elementos para calibrar la importancia que un hecho tiene en el otro". A ello se añade una consideración conclusiva en la que se proclama lo siguiente: "... no puede ser acogida, por no haberlo manifestado ni el propio acusado, la tesis de la defensa de que el resultado de la negociación de la liquidación de la sociedad de gananciales fue determinante para la interposición de la denuncia". No hubo, por tanto, falta de atención a una pretensión oportunamente deducida, sino rechazo de una línea argumental que, como es lógico, no satisface a la defensa.

Como es sobradamente conocido, la vía que arbitra el art. 851.3 de la LECrim no sirve de cauce para la reclamación de una falta de atención por el órgano decisorio a argumentos que la defensa considera claves. El silencio del Tribunal a quo que tiene virtualidad para generar un error in iudicando y que de ordinario conlleva una vulneración de relieve constitucional, ligada al derecho a la tutela judicial efectiva, es aquel que afecta a genuinas pretensiones, no a la línea argumental en la que cada una de aquéllas pretende apoyarse. Así lo hemos declarado en numerosos precedentes de esta misma Sala. Cuestión distinta es que esa falta de atendimiento por la Audiencia de argumentos íntimamente enlazados con la prueba de descargo, implique el menoscabo del derecho a la presunción de inocencia desde la perspectiva de la exigencia de valoración de la prueba de descargo (cfr. SSTS 258/2010, 12 de marzo y SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2). Y esta cuestión va a ser objeto de atención al examinar el primero de los motivos, en el que se denuncia el menoscabo del art. 24.2 de la CE .

El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

3 .- El octavo de los motivos, con cita del art. 851.1 de la LECrim , denuncia que la sentencia no expresa de manera clara y determinante cuáles son los hechos que se consideran probados, existiendo manifiesta contradicción entre ellos.

El razonamiento mediante el que se respalda el motivo desborda los límites impugnativos que proporciona el artículo que se menciona como infringido.

  1. Por una parte, se alega que la sentencia no expresa con claridad los hechos que se declaran probados. Sin embargo, podrá o no estarse de acuerdo con su formulación, pero lo que está fuera de dudas es que el juicio histórico, tal y como ha sido redactado, proclama un relato lógico, congruente, bien formulado y expresivo de los elementos fácticos -objetivos y subjetivos- determinantes del juicio de subsunción. Apuntan las SSTS 494/2014, 18 de junio y 784/2008, 14 de noviembre , que conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial (Cfr. STS 522/2008, 29 de julio ), este vicio procesal se origina cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato.

    En el factum se señala que "... las relaciones entre ellos estaban deterioradas por lo que, al llegar la noche, la mujer decidió acostarse en el sofá de la vivienda para dormir, como había hecho en anteriores ocasiones, para evitar contactos y problemas con su marido. Mientras dormía se le acercó el acusado y le dijo: "todavía eres mi esposa y mantendremos relaciones sexuales". Ella se negó, pero se dejó conducir la dormitorio conyugal donde el acusado, con ánimo de satisfacer su apetito sexual...". Como puede apreciarse, los presupuestos fácticos están expresados con la suficiente riqueza descriptiva como para descartar el vicio in iudicando que el recurrente adjudica a la sentencia de instancia.

  2. El mismo rechazo merece la afirmación de que en el relato de hechos probados se hayan alojado contradicciones que privan de sentido al razonamiento judicial. Lo que se etiqueta como contradicciones no son tales. Así, por ejemplo, se percibe un razonamiento antitético en el hecho de que hallándose la denunciante durmiendo en el sofá tranquilamente para evitar contactos sexuales con su marido, de repente, cuando éste le propuso mantener relaciones, le acompañó a su dormitorio. También resulta contradictorio -se insiste- el contraste entre el momento en que sucedieron los hechos y el día en que éstos fueron denunciados, curiosamente coincidente con la aprobación del acta notarial en el que se liquidaba la sociedad de gananciales y en el que se rechazó la compensación de 12.000 euros que ella pretendió le fueran adjudicados en su favor.

    La esencia de la contradicción -decíamos en las SSTS 967/2013, 30 de diciembre y 248/2014, 26 de marzo y 232/2014, 25 de marzo - consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 1030/2010, 2 de diciembre ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. STS 981/2010, 16 de noviembre ).

    No existe la contradicción anunciada y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    4.- El primero de los motivos denuncia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

    Estima la defensa que la propia sentencia recurrida expresa entre líneas la debilidad probatoria sobre la que se ha sustentado la autoría del acusado. En su FJ 2º, los Magistrados de instancia aluden a la necesaria precaución con la que ha de ser valorada la declaración de Candelaria . La distancia temporal entre la fecha de los hechos y el momento de la denuncia -trece meses- y la grave contradicción entre lo afirmado por la denunciante y lo declarado por el testigo Hilario , referido a quién fue la primera persona con la que aquélla comentó haber sido víctima de un abuso sexual, son elementos que deberían haber reforzado el derecho constitucional del acusado a ser considerado inocente. La Audiencia no puede calificar como "... cuestión de segundo orden que no reviste mayor importancia". El dictamen médico forense referido a la imposibilidad de explicar la fisura anal como exclusivamente causada por la penetración atribuida a Porfirio , añade otro elemento que debió haber jugado a favor del reo. Insiste el recurrente en que el cambio de actitud de la víctima, que denunció los hechos por su insatisfacción con el acuerdo de la liquidación de la sociedad de gananciales, no puede ser explicado con la afirmación de que "... se le pasó la vergüenza". La ausencia de secuelas psíquicas -se aduce- es otro factor añadido, indicativo de la falta de consistencia del material probatorio ponderado por el Tribunal a quo.

    Tiene razón la defensa y el motivo ha de ser estimado.

  3. La reciente jurisprudencia constitucional - STC 201/2012, 12 de noviembre , con cita de la STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3-, recuerda que el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho «sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo ' uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal ' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso» ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5).

    La línea discursiva del recurrente fluctúa entre la reivindicación de la insuficiencia de la prueba de cargo valorada por el Tribunal a quo y la duda objetiva que los propios Jueces de instancia incorporan al procedimiento de valoración probatoria. Con ello el motivo se sitúa entre la reivindicación del contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia -insuficiencia de valor incriminatorio de la prueba de cargo- y el contenido normativo del in dubio pro reo, en la medida en que, conforme a esta última idea, si el Juez duda y esa duda se expresa en la valoración probatoria, aquel principio le obliga a absolver.

    El principio in dubio pro reo -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Ya decíamos en nuestras SSTS 675/2011, 24 de junio , 999/2007, 26 de noviembre y 939/1998, 13 de julio -, que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    La presunción de inocencia obliga a partir como premisa en el razonamiento de la inocencia del acusado. El principio in dubio por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada.

  4. La sentencia de instancia ha considerado probado que "... en fecha indeterminada, pero en todo caso un jueves del mes de abril de 2008", cuando el acusado Porfirio y su esposa Candelaria se encontraban en el interior de su vivienda "... disfrutando de su día libre semanal por ser jueves, día en que el bar que regentaban permanecía cerrado al público por descanso del personal", cuando Candelaria regresó a casa después de haber salido del domicilio, "... el acusado se dirigió a ella diciéndole "eres una mala puta, me estas poniendo los cuernos, no llevas las mismas bragas". Las relaciones entre ellos estaban deterioradas por lo que, al llegar la noche, la mujer decidió acostarse en el sofá de la vivienda para dormir, como había hecho en anteriores ocasiones, para evitar contactos y problemas con su marido. Mientras dormía se le acercó el acusado y le dijo: "todavía eres mi esposa y mantendremos relaciones sexuales". Ella se negó, pero se dejó conducir al dormitorio conyugal donde el acusado, con el ánimo de satisfacer su apetito sexual, contra la voluntad de ella, pero sin utilizar violencia ni intimidación, la colocó boca abajo y le introdujo un consolador por el año. Posteriormente, igualmente contra la voluntad de ella, pero sin utilizar violencia o intimidación, el acusado introdujo su pene en la cavidad anal de ella, sin que la Sra. Candelaria opusiera resistencia activa o gritara por temor al escándalo que se originaría ".

    Los hechos son calificados como constitutivos de un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 183.1 del CP , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio.

    La Audiencia ha descartado, por falta de pruebas, la tesis del Fiscal y de la acusación particular, basada en la existencia de violencia e intimidación. Para justificar el conjunto de inferencias que han llevado a considerar a Porfirio como autor de los hechos, los Jueces de instancia hacen un recorrido expositivo de los elementos de prueba que fueron ofrecidos a su consideración: a) la declaración de la víctima, Candelaria ; b) el testimonio de Hilario , policía local y amigo de la pareja, quien dijo haber oído al acusado haber comentado con un hermano suyo "... que ella no lo perdonaría nunca porque le había penetrado analmente". Además afirmó que, siguiendo una indicación del Jefe de la Policía, a quien comentó lo que acababa de escuchar, habló con la víctima, Candelaria , quien le dijo que "... no lo denunciaba porque quería tener una separación tranquila"; c) la declaración de Magdalena , esposa del hermano del acusado, a quien "... encontró muy abatido", pero que no sabía nada de abusos sexuales; d) el dictamen pericial de Otilia , psicóloga de la unidad mental del servicio público de salud en Manacor. Señaló que la denunciante le contó la violación anal once meses después de ocurridos los hechos. Le costaba hablar de ello, estaba bloqueada y preocupada por sus hijos. Había acudido por primera vez al servicio el día 26 de agosto de 2008. Tenía entonces una actitud ambivalente, con dudas en cuanto a la forma de actuar en relación a sus hijos, familia y pareja. La última cita del tratamiento fue el 19 de marzo de 2009, por mejora sintomática significativa. Con fecha 6 de mayo de 2009 le solicitó un informe y tras finalizar el tratamiento, el 14 de mayo de 2009, le refirió que iba a interponer una denuncia por agresión sexual de su marido, por reiteradas amenazas y acoso moral. También le indicó que iba a solicitar una orden de alejamiento; e) la trabajadora social Tatiana se limitó a reconocer el informe obrante a los folios 301-308; f) la forense Adelina afirmó haberse entrevistado con la denunciante Candelaria , quien le refirió dos episodios de violencia sexual. Explicó la demora en presentar denuncia por "... la afectación psicológica de la denunciante" y afirmó que la asistencia psicológica había hecho que "... tomara conciencia de la gravedad de los hechos". Percibió coherencia en el relato; g) como prueba documental fueron valorados los folios informes periciales obrantes en los folios 168 a 177 y 268 por no haber podido acudir los peritos a juicio. Se trata del informe forense emitido el 22 de diciembre de 2009, en el que se señala que " no es posible establecer una relación de causalidad entre la fisura anal que presentaba y la agresión sufrida. Las fisuras anales son lesiones inespecíficas que en la mayoría de los casos se relacionan con el estreñimiento. La informada presenta otra patología muy relacionada con el estreñimiento como son las hemorroides y por lo tanto no es posible establecer una relación de causalidad con la agresión referida al no poder descartarse otra etiología ". En consecuencia -concluye la Audiencia- nada se ha acredita en relación a lesiones físicas. Ya en el terreno psicológico, el forense hace referencia al informe de la psicóloga de 6 de mayo de 2009 y resume el diagnóstico como "... cuadro compatible con ansiedad y trastorno adaptativo con prescripción de psicoterapia ". La evolución fue positiva, refiriendo mejoría en la última sesión del 19 de marzo de 2009. Concluye el forense señalando "... en la exploración psicopatológica no se objetivan alteraciones mayores y el estado de ánimo es el adecuado ". A destacar por último un apunte contenido en el informe que contradice lo manifestado al respecto por la denunciante. Según el forense, en la consulta que dio lugar a su informe de 22.12.2009, después de terminada la relación profesional con la psicóloga Sra. Mulet, refiere la víctima " sin haber comentado en ningún momento nada a su psicóloga de la agresión sufrida ".

    El principal elemento de cargo sobre el que la Audiencia hace descansar la autoría de Porfirio como autor de un delito de abuso sexual, no es otro que la declaración de la víctima. Su suficiencia como prueba netamente incriminatoria estaría avalada, según los Jueces de instancia, por dos elementos corroboradores. De una parte, el testimonio de referencia de Hilario , que afirmó haber sido testigo -no partícipe- de una conversación mantenida entre el acusado y su hermano, ya fallecido, en el que el primero lamentaba que nunca iba a obtener el perdón de su esposa, Candelaria , "... porque le había penetrado analmente". En segundo lugar, el testimonio de la psicóloga Otilia , a quien su paciente la habría contado, once meses después de ocurridos los hechos, la violación anal.

    La Sala, sin embargo, entiende que ese armazón probatorio no es de la suficiente consistencia como para proclamar la responsabilidad criminal de Porfirio . Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha admitido la potencial idoneidad de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia (cfr. SSTC 9/2011, 28 de febrero ; 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5). Sin embargo, la propia sentencia recurrida acoge en su fundamentación jurídica una serie de afirmaciones que son expresivas de una duda por parte de los Jueces de instancia acerca de la integridad y verosimilitud del testimonio de la víctima que, una vez apreciada, debió haber desembocado en la absolución del acusado. La falta de credibilidad afecta, no a un elemento probatorio colateral, llamado a complementar o reforzar otros elementos de prueba, sino a la principal -y única- fuente de prueba sobre la que se ha justificado la responsabilidad del recurrente.

    En efecto, la lectura detenida del FJ 2º de la sentencia de instancia impide a esta Sala, en el ejercicio de la función casacional que le incumbe cuando se alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , prescindir del alegato defensivo del recurrente. Nótese cómo valora la propia Audiencia la integridad del testimonio de la víctima: "... entendemos que el contenido de la declaración de Dña. Candelaria debe ser valorado con muchas precauciones. La credibilidad de la misma puede y debe ser puesta en entredicho en determinados aspectos, lo que conduce a considerar acreditas solo los extremos que aparecen corroborados por otros medios probatorios, rechazando los que carecen de corroboración. (...) Las precauciones ante lo manifestado por la víctima se deben a varias causas. La primera y más evidente es la distancia temporal que dejó transcurrir entre los hechos y su denuncia. La primera de las agresiones denunciadas tuvo lugar un jueves de abril de 2008. La segunda pocos días después. Los hechos que califica como delito de vejaciones injustas, consistentes en malos tratos físicos y psicológicos, aparecen sin determinar ni temporal ni fácticamente. Por lo manifestado en el escrito de acusación no sabemos ni en que consistieron ni en qué momento se produjeron. En su declaración en juicio la testigo fue más explícita. Los situó temporalmente en el dilatado espacio de tiempo en que los dos esposos explotaron el bar. Es decir, con anterioridad a la agresión denunciada, los describe en los términos que se han señalado, pero incurre en contradicciones que fueron puestas de manifiesto por la defensa del acusado y que se señalarán después ".

    En el momento de analizar la relevancia que, para la consistencia de la prueba de cargo, puede tener el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la fecha en que aquéllos son denunciados, la Audiencia vuelve a deslizar la falta de solidez de la línea argumental de Candelaria : "... la distancia temporal entre hechos y denuncia plantea otros problemas. Se pone de manifiesto también que a principio de mayo de 2009 la Sra. Candelaria toma la decisión de interponer la denuncia. Actitud contraria a la que vino manteniendo durante todo el año trascurrido desde que ocurrió el hecho. La determinación la lleva a 1.- Solicitar un informe psicológico al efecto. 2.- Narrar lo sucedido a la psicóloga. 3.- Interponer la denuncia. Todo ello en una sucesión que dura unos veinte días. Se trató de una decisión firme, madurada, irrevocable, que ha sido mantenida hasta el juicio oral. El cambio radical de actitud lo atribuye la víctima a que se le pasó la vergüenza que sentía por el hecho. No resulta muy sólido que ese fuera el único motivo. Se trata de un período de tiempo muy largo para que sea justificado por la vergüenza por ser víctima de un hecho tan grave. Sobre todo teniendo en cuenta que hacía tiempo que se había producido la separación matrimonial ". Como puede apreciarse, es el propio órgano jurisdiccional a quo el que duda de las verdaderas motivaciones que impulsaron a formular una denuncia tanto tiempo después de sucedida la agresión sexual inicialmente imputada.

    Por si fuera poco, la posible incidencia que en la narración de los hechos hubiera podido desplegar el conflicto económico-familiar derivado de la tensa liquidación de la sociedad de gananciales que ligaba a denunciante y denunciado y el inicio de una nueva relación sentimental por parte de Candelaria , es relativizada por la Audiencia con una explicación que habría exigido un razonamiento más detallado: "... en todo caso la Sala no puede dejar en el olvido dos circunstancias en las que se enmarca la denuncia. El inicio de una nueva relación sentimental y la liquidación de la sociedad de gananciales contenida en el acta notarial de 12.3.2009. Esta fue otorgada por ella actuando en nombre propio y como mandataria verbal de su cónyuge, advirtiendo el notario que los efectos de la misma quedan supeditados a la prueba documental de la representación alegada o a la pertinente ratificación. La denunciante manifestó que ésta se demoró algunos meses. No podemos precisar más, pero todo parece apuntar a que la denuncia se produce tras la ratificación del acta notarial. Sin embargo la Sala no tiene elementos para calibrar la importancia que un hecho tiene en el otro. No puede ser acogida, por no haberlo manifestado ni el propio acusado, la tesis de la defensa de que el resultado de la negociación de la liquidación de la sociedad de gananciales fue determinante para la interposición de la denuncia ".

    En la misma línea de escepticismo valorativo, el Tribunal a quo precisa las dificultades probatorias para aceptar la versión de la víctima que, desde el primer momento, ha asociado la fisura anal por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente a la agresión inconsentida de su marido, Porfirio : ".. .en cuanto a las consecuencias de la penetración anal, refiere la acusación particular, sin concretar en lo más mínimo, que doña Candelaria sufrió como consecuencia de los hechos daños físicos y psicológicos que han requerido de seguimiento especializado. Más explícito se muestra el Ministerio Fiscal cuando señala en su escrito de conclusiones "como consecuencia de estos actos, Candelaria sufrió una fisura anal que requirió intervención quirúrgica, además de daños psicológicos que ha requerido un seguimiento especializado". Sin embargo, en el informe forense emitido el 22.12.2009 se señala "no es posible establecer una relación de causalidad entre la fisura anal que presentaba y la agresión sufrida. Las fisuras anales son lesiones inespecíficas que en la mayoría de los casos se relacionan con el estreñimiento. La informada presenta otra patología muy relacionada con el estreñimiento como son las hemorroides y por lo tanto no es posible establecer una relación de causalidad con la agresión referida al no poder descartarse otra etiología". En consecuencia nada se ha acreditado en relación a lesiones físicas ".

    Y respecto del verdadero alcance de las secuelas psicológicas, en el FJ 2º, llamado a justificar la proclamación del hecho probado, se introduce otro elemento de duda derivado del silencio que la agredida mantuvo en su larga relación con la psicóloga Otilia : "... en el terreno psicológico el forense hace referencia al informe de la psicóloga de 6.5.2009, que antes hemos referido. Resume el diagnóstico como cuadro compatible con ansiedad y trastorno adaptativo con prescripción de psicoterapia. La evolución fue positiva, refiriendo mejoría en la última sesión del 19.3.2009. Concluye el forense señalando "en la exploración psicopatológica no se objetivan alteraciones psicopatológicas mayores y el estado de ánimo es el adecuado". Este es el cuadro de lesiones psíquicas que se declara probado. A destacar, por último, un apunte contenido en el informe que contradice lo manifestado al respecto por la denunciante. Según el forense, en la consulta que dio lugar a su informe de 22.12.2009, mucho después de terminada la relación profesional con la psicóloga Sra. Otilia , se refiere: "sin haber comentado en ningún momento nada a su psicóloga de la agresión sufrida" .

    El cuadro argumental que acaba de ser descrito dificulta sobremanera la aceptación de la responsabilidad criminal de Porfirio . El Tribunal a quo siembra la resolución condenatoria de razonamientos que debilitan de forma irremediable la solidez del juicio de autoría. Empieza por cuestionar la credibilidad de la testigo, Candelaria , hasta el punto de reconocer la existencia de razones que imponen " muchas precauciones" en la valoración de su testimonio. Se proclama que su credibilidad "... puede y debe ser puesta en entredicho".

    Es evidente que en todas aquellas ocasiones en las que es el propio Tribunal a quo, después de valorar con inmediación la prueba de cargo, el que exterioriza sus dudas acerca de la integridad del principal elemento inculpatorio, en este caso, el testimonio de la víctima, los elementos de corroboración debilitan su propio significado probatorio. No se olvide que corroborar implica vivificar, dar mayor fuerza a una verdadera prueba de cargo. Y si, como sucede en el presente caso, es la propia Audiencia la que cuestiona la fuerza probatoria del elemento que ha de ser corroborado, su suficiencia decae hasta expresar su objetiva falta de idoneidad para desplazar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    Está fuera de dudas que la credibilidad que el órgano jurisdiccional confiera a un testigo no puede hacerse depender de la asunción integra de su testimonio como la única verdad acaecida. El día a día en la jurisdicción penal enseña que el relato de cualquier víctima, ya sea por las dificultades para evocar una vivencia cuyo recuerdo se debilita con el paso del tiempo, ya sea por el impacto emocional que, meses o años después, sigue impidiendo el relato ordenado de una lacerante experiencia, puede ofrecer elementos de juicio cuya veracidad ha de ser necesariamente contrastada. La valoración de la prueba testifical de la víctima no exige como presupuesto de su valor incriminatorio que su testimonio sea aceptado in integrum por el órgano decisorio. Un testigo puede fabular en aspectos periféricos o accidentales y, sin embargo, reflejar una firmeza absoluta en la narración de los elementos nucleares sobre los que se asienta el juicio de tipicidad. La credibilidad admite grados. Lo decisivo es que, si ésta se cuestiona, la duda no afecte a la prueba misma de la acción típica que está siendo imputada. La existencia de contradicciones en la narración del testigo, por sí sola, no neutraliza su valor como prueba de cargo. Pero es evidente que ha de alertar al órgano decisorio del riesgo de adentrarse en los terrenos de la insuficiencia probatoria. De ahí la exigencia de una motivación reforzada y la importancia de que los elementos de corroboración, que sólo tienen sentido como dato de refuerzo de la verdadera prueba de cargo, no transmuten su funcionalidad en el proceso de valoración probatoria. Los elementos de corroboración, en fin, dejan de ser tales cuando son invocados para complementar el valor incriminatorio de una prueba testifical de cuya veracidad duda el propio Tribunal a quo.

    En el presente caso, sin embargo, la prueba de cargo sobre la que se ha hecho descansar la autoría del acusado es el testimonio de la víctima, de cuya credibilidad duda el propio Tribunal. Y los elementos de corroboración no son otros que la declaración de Hilario -amigo de la familia que oye a Porfirio hablar con su hermano y narrar las dificultades para obtener el perdón de la denunciante por haber practicado sexo anal- y el testimonio de la psicóloga Otilia -a quien once meses después de ocurridos los hechos, Candelaria contó lo sucedido-. Así lo expresa la Audiencia en los dos párrafos conclusivos que cierran el FJ 2º: "... pese a las anteriores consideraciones, la Sala no alberga dudas que se produjo la penetración anal en abril de 2008 sin consentimiento por parte de la víctima. Ello resulta de lo declarado por esta en el juicio, y viene corroborado por lo declarado por el testigo Hilario , que oyó cómo el acusado lo reconocía expresamente en una conversación con su hermano y porque también se lo confirmó la propia víctima. Un segundo elemento de corroboración lo constituye la declaración de la psicóloga Sra. Otilia , que refirió como se lo había contado la denunciante. Las declaraciones referidas no contienen ningún elemento que permita entender que el hecho se produjo con violencia o intimidación, aun cuando no quepa duda que se produjo contra la voluntad de la denunciante, que se fue a dormir al sofá para evitar cualquier relación sexual, el acusado venció su negativa y la condujo a la habitación aprovechando el miedo al escándalo, a despertar a los hijos, a la compulsión directa, pero sin utilizar violencia o intimidación. Los restantes hechos que por los que se formula la acusación particular no han sido corroborados en forma alguna y, conforme a lo anteriormente referido, no han sido acreditados ".

    Pues bien, el propio Tribunal a quo, sin extraer conclusión alguna, menciona la contradicción entre el testimonio de Hilario , que dijo haber hablado por encargo de su jefe con Candelaria y el hecho de que ésta, sin embargo, niegue esa conversación. De otra parte, subraya como segundo elemento de corroboración que la denunciante, de cuya credibilidad duda el órgano decisorio, comentara con la psicóloga Dra. Otilia la experiencia que había sufrido y que lo hiciera once meses después de sufrida la agresión, cuando su tratamiento estaba ya llegando a su término final. También en este caso los Magistrados de instancia aluden en su razonamiento al informe médico forense en el que se hace constar, por indicación de Candelaria y mucho después de que terminara su relación profesional con la psicóloga que le atendía, que aquélla no llegó a comentar "... en ningún momento nada a su psicóloga de la agresión sufrida".

  5. Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril ).

    El motivo, por tanto, es acogido por la Sala, con la consiguiente absolución que se decreta en nuestra segunda sentencia.

    5 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Porfirio , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el procedimiento ordinario núm. 4/2012, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Manacor, se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2014 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 4º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del primero de los motivos entablados, declarando que el relato de hechos probados proclamado en la instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, así como la dimensión normativa del principio in dubio pro reo .

  3. FALLO

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Porfirio . Se declaran de oficio las costas procesales.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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