STS 28/2015, 22 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Samuel , contra sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos continuados de agresión sexual y contra la integridad moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Francisca , representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. de la Villa y de la Serna.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Cerdanyola instruyó Sumario con el número 2/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de mayo de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: 1.- Que Samuel , mayor del edad y sin antecedentes penales, hijo de propietario del inmueble ubicado en la CALLE000 número NUM000 de Moncada i Rexach donde residía Francisca nacida el día NUM001 de 1978, de forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre los años 1982 y 1990 mientras la perjudicada contaba entre 4 y 11 años con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales casi diariamente le realizaba tocamientos en sus partes íntimas y le obligaba a introducirse su pene en la boca llegando a eyacular así como le hacía lamerle la parte interior de los testículos. Estos hechos tenían lugar en partes de la tienda que regentaba el procesado cercana a la vivienda de la menor, detrás de los buzones y en el garaje del referido inmueble donde Samuel llevaba a la menor a cambio siempre de caramelos en las primeras ocasiones y haciéndole creer que se trataba de un juego del que no podía revelar el secreto y cuando la menor ya empezó a manifestar que no quería jugar el acusado le movía el manojo de llaves bajo amenaza siempre de que si no acudía los echaría de su casa pasarían mucho frío y la separaría de su familia al ser Samuel el hijo del dueño del inmueble donde residía la niña. Por lo que la menor acudía muy atemorizada habiendo llegado incluso en alguna ocasión y por el temor sentido, a orinarse encima.- 2.- Posteriormente y hasta el 23 de mayo del 2009, Samuel , quien durante ocho años sometió a la menor Francisca a sus deseos sexuales, nuevamente y con ánimo de satisfacer éstos, así como de perpetrar una clara situación de superioridad y con la voluntad consciente debido a los anteriormente señalado, de humillar y atentar contra la dignidad de Francisca , en repetidas y numerosas situaciones ante la presencia de la misma le exhibió y, también ante ella, procedía a realizarse tocamientos. En 1995 cuando la menor contaba con 16 años el procesado la interceptó de nuevo en los buzones de la vivienda anteriormente reseñados, bajándose los pantalones y mostrándole en dos ocasiones sus partes íntimas si bien la menor se pudo escapar.- Finalmente el día 23 de mayo de 2009 Samuel , con intención de intimidar a Francisca , se situó ante la ventana del salón del domicilio de aquélla hecho que fue visto por Francisca teniendo que bajar la persiana para no verlo y gritando hasta que acudió su madre. A consecuencia de dichos hechos Francisca ha sufrido trastornos psicológicos y psiquiátricos, habiendo sido diagnosticada de un trastorno por estrés postraumático y de un trastorno depresivo y estando en la actualidad en tratamiento psicológico y psiquiátrico por los hechos descritos acontecidos durante su infancia y adolescencia. Desde la fecha del inicio de las actuaciones con la nueva evocación de los hechos que ellos supone se ha visto sometida a diversos periodos de baja médica laboral".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Samuel como responsable penal en concepto de autor de 1.- un delito continuado de AGRESION SEXUAL, a menor de trece años, con acceso carnal, en su redacción anterior a la reforma operada por LO. 15/2010, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 14 años y 3 meses de prisión, pena cuyo rigor se considera ajustado a la gravedad de los hechos, sin que se advierta un plus especial que justifique la pena superior en grado solicitada por la acusación particular. Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de profesor educador lo monitor de menores en cualquier disciplina durante el plazo de 6 años de acuerdo con el artículo 192.2 del código penal , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, conforme al art. 55 del CP .- Así como a la prohibición de aproximarse a Francisca , a menos de 1000 mts, o comunicar con ella por cualquier medio, por un plazo de 9 años y seis meses, conforme al art. 57.1 párrafo segundo, del CP , a la pena de prisión impuesta que deberá computarse a partir del momento en que cese la privación de libertad.- 2.- un delito continuado CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL a la pena un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Así como al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil Samuel indemnizará a Francisca en la suma de SESENTA MIL EUROS. que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C .- Se abonará para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo de prisión preventiva cumplido.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto por el acusado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 130 a 132 del Código Penal de 1995 o alternativamente por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 , 180.1.3 º y 4º todos del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías por denegación de medios de prueba pertinentes y causando indefensión. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 , 179 , 180.1.3 º y 4º todos del Código Penal de 1995 en su redacción previa a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 173 y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 24 de la Constitución . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.7º del Código Penal . Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 a 116 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 130 a 132 del Código Penal de 1995 o alternativamente por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 , 180.1.3 º y 4º todos del Código Penal y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia debió haber apreciado la prescripción de los delitos objeto de condena.

En primer lugar, se discrepa del Tribunal de instancia señalando que el Código Penal de 1995, en la versión que estaba en vigor antes de la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, en ningún caso podía ser más favorable al acusado. Debió aplicarse, se dice, el Código Penal de 1995, en su versión anterior a la reforma 11/1999 o el Código Penal de 1973, con algunas peculiaridades y que, en cualquier caso debió aplicarse el Código Penal más favorable a la prescripción y al no hacerlo se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, se dice indebidamente aplicadas las agravantes previstas en los apartados 3 º y 4º del artículo 180.1 del Código Penal , y se alega que el factor edad ya había sido valorado de forma expresa y directa como elemento de la intimidación que fundamenta la agresión sexual del artículo 178 y que esa doble valoración ha vulnerado el principio ne bis in idem .

Y en tercer lugar se dice que se ha aplicado erróneamente un plazo de prescripción de 20 años en lugar de uno de 15 años.

Esta última alegación se hace sobre la base de que no se apliquen ninguna de las agravantes específicas de especial vulnerabilidad por razón de edad y de prevalecerse de una relación de superioridad recogidas como 3ª y 4ª en el artículo 180.1 del Código Penal , señalándose que la apreciación de la primera vulnera el principio non bis in idem y respecto a la segunda se dice que no estaba contemplada en la versión del Código Penal anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999.

Y respecto a la aplicación del Código Penal de 1973, que se solicita como alternativa, se dice que la penetración bucal no estaba prevista antes de la reforma operada por Ley Orgánica 3/1989 y que los hechos serían a lo sumo constitutivos de abusos deshonestos y que la jurisprudencia, en relación al Código Penal de 1973, no consideraba apreciable la continuidad delictiva en relación al delito de violación. Al mismo tiempo que se cuestiona la fecha en que, según la sentencia, cesaron los abusos sexuales, que se dice fue en el verano de 1989 y no en el año 1990, y asimismo considera prescrito el delito contra la integridad moral por los mismos argumentos antes señalados.

En los hechos que se declara probados consta que las conductas que integran el delito continuado de agresión sexual se cometieron de forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre los años 1982 y 1990, tiempo en el que la perjudicada contaba entre 4 y 11 años de edad, ya que no cumplió los doce años hasta el NUM001 de 1990. Y ese extremo del relato fáctico se sustenta en el testimonio depuesto por la víctima tanto en el acto del juicio oral como en la fase de instrucción y asimismo se recogió en el Auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 414 de las actuaciones) en el que se desestima la pretensión del recurrente sobre la prescripción, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de que en el Auto de procesamiento, dictado con fecha 5 de septiembre de 2011 (folio 520), se diga que las agresiones cesaron a los 11 años ya que la víctima tenía esa edad hasta el día NUM001 de 1990. Por ello, el plazo para iniciar el cómputo de la prescripción de las agresiones sexuales se produce en el verano de 1990, que fue cuando cesaron, por lo que no habían transcurrido veinte años cuando el procedimiento se dirigió contra el acusado, pues la denuncia se interpuso el 24 de julio de 2009, la incoación de las diligencias tuvo lugar el 16 de septiembre de 2009 y el día 22 de septiembre de 2009 se le recibió declaración como imputado.

Como hemos señalado anteriormente, en el presente motivo son varios los argumentos que se esgrimen para sostener la prescripción de los delitos.

En relación al texto del Código Penal aplicable, se defiende, en primer lugar, que debió aplicarse el Código Penal de 1995, en su versión anterior a la reforma 11/1999, y en esa versión, el artículo 180.1.3 º y 4 º castigaba con pena de doce a quince años de prisión la agresión sexual, cuando, entre otros supuestos, se ha producido penetración bucal y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, y en este caso concurrió la tercera, esto es que la víctima era una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, por lo que el hecho de que no estuviera prevista la circunstancia de que el agresor se hubiera prevalido de una relación de superioridad, la pena seguía siendo la acabada de mencionar, pena que suponía que el plazo de prescripción era de veinte años, conforme a lo establecido en el artículo 131.1 del Código Penal . Como alternativa, se solicita que podría beneficiar al acusado, a estos efectos de prescripción, la aplicación del Código Penal de 1973, y ello no es así ya que como se señala por el Ministerio Fiscal, las agresiones sexuales con penetración bucal se produjeron antes y después de haber entrado en vigor la reforma operada por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, lo que se produjo el 12 de julio de 1989, ya que se declara probado que hasta el año 1990 el acusado "casi diariamente le realizaba tocamientos en sus partes íntimas y le obligaba a introducirse su pene en la boca..", lo que determinaba la aplicación del artículo 429 del Código Penal de 1973 con una pena que podría llegar a reclusión mayor por la continuidad delictiva prevista en el artículo 69 bis de ese Código Penal , continuidad que no se excluye en los delitos contra la libertad sexual, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido, y esa pena imponible en abstracto determinaba, en el artículo 113 del Código Penal de 1973 , un plazo de prescripción de veinte años.

Otro argumento esgrimido, en segundo lugar, para sustentar la prescripción consiste en rechazar la aplicación de las agravantes específicas previstas en los apartados 3 º y 4º del artículo 180.1 del Código Penal , y se alega que el factor edad ya había sido valorado de forma expresa y directa como elemento de la intimidación que fundamenta la agresión sexual del artículo 178 y que esa doble valoración ha vulnerado el principio ne bis in idem . No lleva razón el recurrente ya que, como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la intimidación resulta manifiesta a la vista de los hechos que se declaran probados, ya que el acusado ahora recurrente, en su condición de hijo del dueño de la vivienda que ocupaba la víctima junto con su familia, la amenazaba con echarles a la calle, diciéndole que pasarían frio y que la separarían de la familia, amenazas que eran sin duda eficaces para doblegar su voluntad, al tratarse, como se señala en la sentencia recurrida, de una menor en un entorno familiar desestructurado y con un peligro de desahucio constante, situación que le recordaba con movimiento de llaves, y con todo ello logró que la víctima no opusiera resistencia a sus deseos. La intimidación dio origen a las continuas agresiones sexuales, en la que se valió de la especial vulnerabilidad de la víctima, por razón de su edad y situación, para cometer los hechos con mayor facilidad y reprochabilidad, por lo que la apreciación de la circunstancia tercera del artículo 180.1 del Código Penal es correcta sin que se haya producido, como se denuncia, una doble valoración de la edad de la víctima.

Por último, también se cuestiona la continuidad delictiva. Tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 275/2001, de 23 de febrero ) que la excepción a la excepción, es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y especial, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y ello se puede afirmar en el supuesto que examinamos, aunque haya mediado una separación temporal, ya que las agresiones constituyen un proceso o desarrollo con una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, sin que pueda decirse que están completamente desconectadas las unas de las otras.

Y en parecidos términos se expresa la Sentencia de esta Sala 609/2013, de 10 de julio , en la que se declara que que en este tipo de conductas que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( arts. 178 , 179 y 180 CP ) resulta procedente aplicar el delito continuado conforme a lo prevenido por el art 74 1 º y 3º del Código Penal vigente. Se añade en esta Sentencia que en su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).

Y esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable a la conducta del recurrente que mantuvo, de modo prolongado en el tiempo, una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes.

Ha existido, pues, continuidad delictiva lo que determina, junto a las demás circunstancias, la imposición de una pena que arrastra un plazo de prescripción de veinte años, que por lo antes expuesto, no había transcurrido.

Tampoco puede apreciarse la prescripción respecto a los delitos contra la integridad moral, ya que las conductas que integran este delito se produjeron con posterioridad a 1990 y hasta el 23 de mayo de 2009, en repetidas y numerosas ocasiones, y se mencionan de forma individualizada dos de las conductas siendo precisamente la última de ellas la detonante de la denuncia que dio lugar a la incoación de la presente causa.

Por todo lo que se deja expresado, los delitos no han prescrito y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24 de la Constitución .

El recurrente alega que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio de la víctima pueda considerarse prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Y señala que lo anteriores intentos de desahucio de la vivienda constituirían motivo de animadversión; alega, asimismo, que los testimonios de referencia no pueden considerarse como corroboraciones periféricas y que la víctima ha incurrido en contradicciones, especialmente en cuanto a las fechas.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio que sean suficientes para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación. En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ,)

En el presente caso, además de que el Tribunal de instancia ha explicado racionalmente le proceso que le ha permitido otorgar plena credibilidad a la declaración de la víctima, puede afirmarse la concurrencia de los demás requisitos que se dejan expresados para fundamentar el relato fáctico y la sentencia condenatoria.

Así lo expone el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, dedicado a la valoración de la prueba, donde se analiza, de forma pormenorizada, cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas a las que se defienden por el recurrente.

En primer lugar, se hace referencia al minucioso relato de los hechos efectuado por la víctima en el acto del juicio oral, con mención de detalles y circunstancias que aprovechaba el acusado para agredir y abusar de la menor, con mención de las amenazas que sufría para doblegar su voluntad y precisando el lugar donde se realizaron las felaciones. El Tribunal de instancia señala que pudo percibir la verosimilitud de los hechos narrados con la descripción de determinados detalles.

A continuación se rechaza la existencia de móviles espurios de la víctima, por resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole, que pueda privar a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ya que, aunque es cierto que la madre de la víctima en ocasiones estuvo a punto de ser desahuciada por falta de pago -el padre del acusado era el dueño del inmueble-, eso no prueba que la denuncia responda a móviles espurios cuando lo único que unía a acusado y víctima, al margen de los hechos enjuiciados, era la relación de vecindad, habiendo negado el propio recurrente que existieran problemas con esa familia manifestando que él no era el propietario y preguntado sobre los motivos de que se le atribuyeran unos hechos tan graves lo atribuyó a que fuera posible que los abusos los cometiera otra persona, un tal Manolo que era amigo de la madre. Además indica el Tribunal de instancia que en la pericial psicológica queda descartada la concurrencia de algún motivo de resentimiento o enemistad y expone las razones que explican la dilación en la presentación de la denuncia como señalaron los peritos psicólogos. El Tribunal de instancia asimismo ha valorado los dictámenes emitidos por la psicóloga EATP 2609 y por la doctora Tania quienes coinciden en señalar que la víctima no fabula, ni detectaron contradicciones o incoherencias, y la doctora Adoracion , médico de cabecera de Francisca desde hacía muchos años, manifestó que no dudaba de la realidad de su relato y refirió que tuvo una adolescencia con trastornos alimenticios derivados de los hechos vividos en la infancia y que fue ella lea quien le dijo que tenía que denunciarlos, y que Francisca no le insinuó lo de la denuncia y que la derivó a psiquiatría y a la asistencia social. Y añade el Tribunal de instancia que Juan Antonio , que había sido pareja sentimental de Francisca sobre el año 2009, manifestó que su relación no había sido normal y cuando le contó lo que había sucedido con el acusado ató cabos y le dijo que debía denunciar poniéndola en contacto con un primo que era agente de la policía autonómica, y que Francisca le había dicho que no quería hacerlo ella.

Respecto a la verosimilitud de su testimonio, el Tribunal de instancia explica las razones por las que le atribuye credibilidad señalando los informes periciales médico forenses emitidos por las doctoras Felicidad y Lucía en los que se concluye que el relato es compatible con su sintomatología de estrés postraumático, que no se ha podido detectar que fabule; asimismo se hace mención a los informes emitidos por la psicóloga del EATP y Doña Tania quienes dictaminaron que la víctima no fabula y de todo ello así como de declaraciones testificales que vienen a corroborarlo, a lo que nos referiremos más adelante, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que la declaración de la víctima es plenamente verosímil y creíble, declaraciones que describen relaciones sexuales perpetradas por el procesado con amenazas y cuando Francisca era menor, ocurridas desde los cuatro hasta casi los doce años de edad, obligándole a realizar numerosas felaciones. Añade el Tribunal de instancia que pudo comprobar directamente con la exploración de la víctima en el acto del plenario que su declaración reunía las características expuestas en los informes periciales sin que se pudiera observar ningún indicio que les llevara a pensar que la víctima miente o relata una historia irreal inculcada por un tercero.

Señala el Tribunal de instancia que la declaración de la víctima viene avalada por múltiples corroboraciones como son, además de los dictámenes médicos y psicológicos a los que ya se ha hecho referencia, las declaraciones de los padres, hermanos y vecinos. Su madre describió su comportamiento cuando era menor, indicando que era una niña muy triste, siempre con la cabeza agachaba, que tenía miedo al procesado, que se orinaba, que la hermana mayor le había dicho que Francisca no tenía una relación normal con el Sr. Samuel pero que no le supo dar importancia, que en algunas ocasiones su hija venía con caramelos y describió lo sucedido el día 23 de octubre de 2009 que fue cuando su hija se lo confiesa y le dice que el procesado le había amargado la vida; Agustina , hermana de Francisca , declara en el acta del juicio oral que la actitud de Francisca con el acusado no era normal, que una vez vio como el acusado llamaba a Francisca para darle caramelos, que le comentó a su madre que el Samuel le estaba haciendo algo malo a Francisca ; el testigo Juan Antonio , en el acto del juicio oral manifiesta, entre otros extremos, que fue pareja de Francisca por un tiempo, su relación no fue normal y tenía actitudes que tampoco eran normales y que cuando le contó lo que le había hecho el acusado fue cuando ató cabos, que Francisca siempre entraba y salía del portal corriendo como si tuviera miedo, que cuando Francisca le contó lo sucedido la animó a denunciarlo y le puso en contacto con un primo suyo que era Mosso d'Esquadra; la testigo Inés , amiga de Francisca , manifestó que antes de que Francisca le contase los hechos ya había detectado en ella actitudes extrañas, que cuando quedaban siempre quería que fuese a recogerla a su casa y que cuando la dejaba le pedía que esperase hasta que entrara en su domicilio, le llamaba la atención que siempre subía y bajaba las escaleras corriendo, parecía una niña pero tenía 30 años, que cuando Francisca se lo contó le dijo que era una niña puta.

Por último, el Tribunal de instancia señala la persistencia de la incriminación en cuanto el relato de Francisca se presenta carente de modificaciones, ambigüedades, contradicciones, generalidades o vaguedades, manteniendo una conexión lógica, tanto en su declaración en la fase de instrucción como especialmente en su declaración en el acto del juicio oral.

En relación a la declaración del acusado, el Tribunal de instancia la considera totalmente inveraz y que los testigos de la defensa, familiares y amigos de éste, no resultan claramente exculpatorias incurriendo en notables contradicciones y que la prueba pericial de la defensa carece de trascendencia al no haber examinado el perito a la víctima y quedar desvirtuada por otras pruebas.

En conclusión, la sentencia recurrida recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar una convicción racionalmente valorada.

Ha existido pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías por denegación de medios de prueba pertinentes y causando indefensión.

El recurrente se refiere a que había solicitado las declaraciones de dos testigos en el escrito de conclusiones y documental en el acto del juicio oral, pruebas que se dice pretendían cuestionar la credibilidad de la víctima.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 136/2007, de 4 de junio , 604/2007, de 25 de junio y 121/2009, de 18 de mayo , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

En este caso, la decisión del Tribunal de instancia de rechazar esas pruebas aparece explicada y razonada. Así, respecto a la declaración de los dos testigos el Tribunal de instancia la rechaza, por Auto de fecha 4 de marzo de 2013, sin que conste protesta alguna, y se justificaba la inadmisión por su impertinencia al no tener relación con los hechos e innecesaria por el objeto que se pretendía probar. Ciertamente la declaración del regente de la gestoría acerca de la existencia de conflictos, al parecer derivados del impago de la renta, entre la familia de la víctima y el propietario de la vivienda así como la declaración del vecino que también supuestamente había tenido una relación con la madre de la víctima, carecen de relevancia para formar la convicción sobre su credibilidad, sobre todo a la vista de los abundantes elementos probatorios, tanto testificales como periciales, que fueron propuestos por las partes y admitidos por el Tribunal. Respecto a la denegación de la documental aportada por la defensa al inicio del acto del juicio oral, su rechazo aparece suficientemente motivado ya que, según consta en el acta, el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional de una denuncia de la víctima, dictado en el año 2011, no tiene relación con los hechos; la nota simple del inmueble es irrelevante para la credibilidad de la víctima; y los DVDs que recogen conversaciones entre el acusado y varios vecinos carecen de fiabilidad, además de haberse admitido la testifical de los interlocutores.

Así las cosas, no se ha producido la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva ya que el rechazo de unas pruebas que eran innecesarias e irrelevantes en términos de defensa no produce indefensión.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías.

Alega el recurrente que el Tribunal dispuso, a petición de la acusación particular, que la víctima prestase declaración a través de un biombo que evitase la confrontación visual con el acusado, medida que fue adoptada sin el preceptivo dictamen pericial previo y sin motivación y que ello produjo una restricción del principio de contradicción que vulneró su derecho de defensa.

Como se señala en la Sentencia, tal decisión se amparaba en la LO 19/94, de 23 de diciembre , de protección a testigos y peritos en causas criminales, en la que se establecen una serie de medidas entre las que se cuenta (art. 2.b) la utilización de cualquier procedimiento que imposibilite la identificación visual.

Y esa medida de protección se adoptó motivadamente en el acto del juicio oral en el que se dio traslado a las partes de esa petición y el Ministerio Fiscal señaló que era aconsejable dado el síndrome de estrés postraumático de la denunciante, y la medida se justificó en la necesidad de preservar la serenidad de la testigo y su sosiego para que sea una prueba útil para esclarecer lo que pudo ocurrir, lo que constituyen argumentos razonables y lógicos. Además las partes pudieron formular a la víctima las preguntas que consideraron oportunas, no estando oculta para el letrado de la defensa, sin que en el presente caso fuese necesaria ninguna identificación visual dado que la víctima conocía de muchos años al acusado. por lo que en nada se ha visto afectado el principio de contradicción.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

La incongruencia omisiva que se denuncia se refiere a la impugnación realizada como cuestión previa en el acto del juicio oral de los informes elaborados por los médicos forenses del IMLC y por las psicólogas peritas de la AT Penal a los efectos de cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 562/2012, de 19 de junio , que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos que fundamentan una respuesta tácita.

Las razones expuestas, según se señala en el recurso, para impugnar los informes periciales emitidos por las médicos forenses y por las psicólogas oficiales eran que se discrepaba de las conclusiones a las que habían llegado dichos peritos y que se dicen obtenidas por unas pruebas que no se han incorporado. El Tribunal de instancia, como se reconoce en el escrito de recurso, se pronunció sobre esa impugnación señalando que las cuestiones planteadas podían tener respuesta en los interrogatorios de los peritos, como así se hizo.

Por ello, no ha existido el quebrantamiento por incongruencia omisiva que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 , 179 , 180.1.3 º y 4º todos del Código Penal de 1995 en su redacción previa a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010.

De forma subsidiaria, caso de no apreciarse la prescripción, el recurrente se remite a lo ya expuesto acerca de la inaplicabilidad de las circunstancias agravantes 3ª y 4ª del art. 180.1, en su redacción anterior a la reforma 11/99, estimando que los hechos deben incardinarse en el tipo básico de los artículos 178 y 179 con la rebaja de pena correspondiente.

Ya se ha dado respuesta, al examinar el primero de los motivos, a la concurrencia de la agravante específica de que la víctima era especialmente vulnerable por razón de su edad y se rechaza que el factor edad hubiera sido valorado como elemento de la intimidación que fundamenta la agresión sexual por lo que también se rechaza que se hubiese producido una doble valoración que hubiese vulnerado el principio ne bis in idem . Ciertamente, no lleva razón el recurrente ya que, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la intimidación resulta manifiesta a la vista de los hechos que se declaran probados, ya que el acusado ahora recurrente, en su condición de hijo del dueño de la vivienda que ocupaba la víctima junto con su familia, la amenazaba con echarles a la calle, diciéndole que pasarían frío y que la separarían de la familia, amenazas que eran sin duda eficaces para doblegar su voluntad, al tratarse, como se señala en la sentencia recurrida, de una menor en un entorno familiar desestructurado y con un peligro de desahucio constante, situación que le recordaba con movimiento de llaves, y con todo ello logró que la víctima no opusiera resistencia a sus deseos. La intimidación a través de las amenazas dio origen a las continuas agresiones sexuales, en la que se valió de la especial vulnerabilidad de la víctima, por razón de su edad y situación, para cometer los hechos con mayor facilidad y reprochabilidad, por lo que la apreciación de la circunstancia tercera del artículo 180.1 del Código Penal es correcta sin que se haya producido, como se denuncia, una doble valoración de la edad de la víctima.

Concurre pues la agravante específica prevista en el artículo 180.3 del Código Penal .

Respecto a la agravante, igualmente apreciada en la sentencia recurrida, de que el acusado se hubiera prevalido de una relación de superioridad que está prevista, junto al parentesco, como circunstancia 4ª en el artículo 180.1 del Código Penal , es cierto que esta agravante fue modificada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, por la que se incluyó, junto al parentesco, esa relación de especial superioridad que no existía en el texto anterior.

También es cierto que el Tribunal de instancia, al individualizar la pena, ha tenido en cuenta la concurrencia de esta segunda circunstancia específica de agravación por relación de superioridad para imponer la pena por encima del mínimo legal, que en este caso y atendida la continuidad delictiva, era de trece años y seis meses de prisión como se señala en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Se ha razonado en la sentencia de instancia que el Código Penal de 1995 resultaba más beneficioso al acusado que el Código Penal de 1973, lo que viene confirmado por el propio recurrente en los términos en que se formaliza el presente motivo. Cuestión distinta es que se aplique el Código Penal con una agravante específica de prevalerse de una relación de superioridad que no estaba prevista con esa redacción en el Código de 1995, en el texto original y que se ha incorporado al artículo 180.1, en la circunstancia 4ª, por la reforma antes citada operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril .

Así las cosas, es correcta la aplicación de la agravante prevista en la circunstancia 3ª de ser la víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, en cambio, por las razones acabadas de exponer, no procede imponer la circunstancia 4ª de prevalerse de una relación de superioridad al haberse incorporado al Código Penal de 1995 varios años después.

La eliminación de esta circunstancia debe tener su reflejo en la individualización de la pena que será la que corresponde al límite mínimo legal de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal del que es víctima una menor de edad, pena que es de trece años y seis meses de prisión y que sustituirá a la impuesta en la sentencia recurrida, por ese delito, de catorce años y tres meses de prisión.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 173 y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 24 de la Constitución .

También de forma subsidiaria el recurrente impugna la aplicación del art. 173 en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010 , remitiéndose a lo expuesto en el motivo primero del recurso acerca de la ausencia de continuidad delictiva y de motivación al respecto. Y se considera que los hechos aisladamente considerados serían constitutivos de un delito de exhibicionismo del art.185 y que además sería atípico a partir de la fecha en que la víctima alcanzó la mayoría de edad.

En los hechos que se declaran probados se describe que tras finalizar las agresiones sexuales el acusado en repetidas ocasiones a lo largo de un espacio temporal prolongado, que se extendió hasta el 23 de mayo de 2009, procedió a exhibir y a realizar tocamientos en sus órganos genitales delante de la víctima, moviendo las llaves como había sido su forma de llamarla, actos que, como se señala en la sentencia recurrida, realizaba el acusado con intención de humillar y atentar contra la dignidad de Francisca , quien a consecuencia de los hechos enjuiciados ha sufrido y sufre todavía trastornos psicológicos y psiquiátricos que precisan el correspondiente tratamiento.

Esta Sala se ha pronunciado sobre los elementos que caracterizan al delito contra la integridad moral por trato degradante tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal . Así en la Sentencia 325/2013, de 2 de abril, se declara que con respecto al concepto de trato degradante , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral " ( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ; caso Soering , c. Reino Unido de 7 de julio de 1989 ; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo , que dice: " Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes ". El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de " padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente " ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/1994, de 28 de febrero ; 196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante" ( SSTC 137/1990, de 19 de julio ; 215/1994, de 14 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad" (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" ( STC 181/2004, de 2 de noviembre ). En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del Código Penal establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ). De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos. En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras). Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 ).

Los elementos que caracterizan a esta figura delictiva, que se acaban de dejar expresados, concurren en el supuesto que examinamos en el presente recurso, dados los hechos que se declaran probados, por lo que no pueden subsumirse, como se pretende por el recurrente en delitos de exhibicionismo.

Cuando el acusado hace exhibición de llaves y se toca los genitales, especialmente cuando lo realiza en reiteradas ocasiones, está sometiendo a la víctima a una degradante humillación, recordándole las gravísimas agresiones sufridas e impidiendo toda recuperación psíquica, de ahí que en este caso esa repetición o permanencia es lo que evidencia la voluntad del acusado de menoscabar gravemente la integridad moral de su víctima.

Así las cosas, ya estamos dando respuesta al segundo planteamiento que se hace en el motivo respecto a la invocada inexistencia de la continuidad delictiva.

Si bien es cierto, como tiene declarado esta Sala en Sentencia 1061/2009, de 26 de octubre , que puede cometerse este delito con una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello, en el caso que examinamos en el presente recurso, los actos que realiza el acusado para humillar y vilipendiar a la víctima alcanzan ese grave quebranto de su integridad moral que exige el tipo precisamente con la reiteración de tan crueles manifestaciones que no pueden tener otro objeto que atentar con la integridad moral de Francisca , causándole angustia y terror que impiden su recuperación psíquica, de ahí que esa repetición o permanencia es lo que evidencia la voluntad del acusado de menoscabar gravemente la integridad moral de su víctima, por lo que, en este caso, no puede apreciarse la continuidad delictiva.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.7º del Código Penal .

También con carácter subsidiario, caso de no apreciarse la prescripción, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La reciente sentencia de esta Sala 290/2014, de 21 de marzo , nos recuerda que la atenuante diseñada en el art. 21.6 CP , cristalizando lo que era doctrina jurisprudencial, se refiere a dilaciones durante la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no hay procedimiento. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia. La atenuante no es una especie de "sanción procesal" al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos. Eso no guarda relación alguna con el fundamento de la atenuación, aunque sin duda ahí podría explorarse algún campo para una atenuante analógica o para una petición de indulto cuando ese largo tiempo entre los hechos y la condena convierta en perturbadora la prisión por tratarse de un sujeto ya rehabilitado. No es este el caso en que la secuencia delictiva persistía. No estamos ante dilaciones procesales que es lo que se contempla en el art. 21.6º. Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ).

Ciertamente, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista como sexta en el artículo 21 del Código Penal requiere que se hayan producido en la tramitación del procedimiento y eso en modo alguno ha ocurrido en este caso ya que ni se indican ni se observan esas dilaciones extraordinarias sin que pueda olvidarse que se trata de una causa compleja, con numerosos dictámenes periciales. Y debe recordarse, por significativo a los efectos del presente motivo, que la denuncia se presentó poco tiempo después de que se produjese, por el acusado, un nuevo episodio de humillación a la víctima a la que había sometido años atrás a gravísimos ataques a su indemnidad sexual, lo que determinó que no pudiese soportar más ese constante quebranto de su integridad moral contando lo que había padecido a familiares y médicos quienes le aconsejaron que denunciara los hechos.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109 a 116 del Código Penal .

También con carácter subsidiario, se alega que la suma de 60.000 euros fijada como indemnización a la víctima en concepto de daños morales resulta manifiestamente arbitraria y desproporcionada.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 396/2008, de 1 de julio , que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Y ninguno de esos dos supuestos, que permitirían revisar la facultad del Tribunal sentenciador de cuantificar la indemnización, concurren en este caso, que se refiere a gravísimos daños morales. Máxime cuando el Tribunal de instancia explica, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las razones que ha tenido en cuenta para determinar la indemnización. Así señala que se ha declarado probado, mediante las periciales médico forense y psicológicas que Francisca sufrió un importante perjuicio psicológico en el desarrollo de su personalidad necesitando tratamiento psicológico y psiquiátrico, habiendo sido diagnosticada de trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo y que incluso en la actualidad precisa de numerosos periodos de baja laboral tal como relató su médico de cabecera. Siendo continuada la conducta atentatoria contra la indemnidad sexual a una menor de edad y asimismo reiterados los actos tendentes a la humillación de la víctima, la suma de 60.000 euros para indemnizar los daños morales se considera correcta.

Dada la gravedad de las secuelas causadas a la víctima y atendidas las razones expresadas en la sentencia recurrida para cuantificar la indemnización, este Sala de ningún modo puede considerarla arbitraria o desproporcionada.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Samuel , contra sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de mayo de 2014 , en causa seguida por delitos continuados de agresión sexual y contra la integridad moral, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cerdanyola con el número 2/2011 y seguida ante la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos continuados de agresión sexual y contra la integridad moral y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de mayo de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se refieren a la agravante específica de haberse prevalido de una relación de superioridad, prevista como 4ª en el artículo 180.1 del Código Penal , y también de los que se refieren a la continuidad delictiva en el delito contra la integridad moral que son sustituidos, en lo que concierne a esos extremos, por lo declarado en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia de casación.

    Como se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de casación y por las razones allí expresadas, la eliminación, en el delito continuado de agresión sexual, de la agravante específica de haberse prevalido de una relación de superioridad, prevista como 4ª en el artículo 180.1 del Código Penal , debe tener su reflejo en la individualización de la pena que será la que corresponde al límite mínimo legal de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal del que es víctima una menor de edad, siendo ese límite mínimo de trece años y seis meses de prisión, pena que sustituirá a la impuesta, por ese delito, en la sentencia recurrida, de catorce años y tres meses de prisión.

    Y como se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de casación, se elimina la continuidad delictiva en el delito contra la integridad moral por trato degradante y se sustituye la pena que se había impuesto por ese delito de un año y seis meses de prisión por la de UN AÑO DE PRISIÓN, que se considera adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos y a su reiteración.

    Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  3. FALLO

    FALLAMOS : Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se elimina en el delito continuado de agresión sexual la agravante específica de haberse prevalido el acusado Samuel de una relación de superioridad, prevista como 4ª en el artículo 180.1 del Código Penal , y se sustituye la pena que le fue impuesta por ese delito de catorce años y tres meses de prisión por la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    Y al eliminarse la continuidad delictiva en el delito contra la integridad moral se sustituye la pena que se había impuesto a Samuel , por ese delito, de un año y seis meses de prisión por la de UN AÑO DE PRISION.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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