STS 32/2015, 3 de Febrero de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso1382/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución32/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y por infracción del precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 14 de mayo de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Anibal , representado por el procurador Sr. Márquez de Prado Navas, y como recurrida la acusación particular, Cristina representada por el procurador Sr. Iracheta Martín. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, instruyó sumario con el número 3277/12, por delito de agresión sexual, contra Anibal , y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014, en el rollo 23/2013 , con los siguientes hechos probados: " PRIMERO. A principios del mes de julio del año 2012 Anibal se puso en contacto con Cristina , de 16 años de edad, a través de la red social "Tuenti", comenzando a hablar posteriormente a través de Whatsapp. Quedan un día en la calle y hablan, comentándole él que se pase un día por su casa para que le haga unas fotos ya que él puede ayudarle a iniciar una carrera como modelo puesto que trabaja en una discoteca y tiene contactos. Días después Cristina va al piso en el que reside Anibal , sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Miraballes y allí y sin el consentimiento de Cristina , empezó a besarla y tocarla para posteriormente tirarla sobre una cama dónde la penetró vaginalmente.

Posteriormente quedaron más veces en el piso de Anibal y dos veces estuvieron en el coche de Anibal . En todas las ocasiones Cristina se vio obligada a mantener relaciones sexuales, bien por vía vaginal u oral, sin su consentimiento. En total hubo aproximadamente unos 10 encuentros, en un plazo aproximadamente de dos meses, dónde existieron relaciones sexuales inconsentidas.

El acusado manifestaba a Cristina que tenía que mantener las relaciones sexuales puesto que si no lo revelaría a su novio y su familia.

Como consecuencia de los hechos anteriores Cristina sufre un trastorno por estrés postraumático.

SEGUNDO. Anibal nació el NUM001 de 1985 y carece de antecedentes penales.

TERCERO. Cristina nació el día NUM002 de 1996 ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Que condenamos a Anibal como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de 10 (diez) años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproxirmarse a Cristina , a su domicilio o lugares que frecuente y a comunicarse por ella por un periodo de 16 (dieciséis) años. Asimismo en concepto de responsabilidad civil le condenamos al pago de 30.000 euros más intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a Cristina . Se le condena también al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.

    Absolvemos a Anibal del delito de lesiones psíquicas del que venía siendo acusado".

    3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Anibal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal del condenado, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 74 del Código Penal . Segundo.- Por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española , en relación con el principio acusatorio, el derecho a la presunción de inocencia, sin indefensión, así como el de legalidad por falta de proporción de la pena impuesta.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesan la inadmisión del recurso impugnando todos los motivos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Bajo el ordinal segundo del escrito del recurso, invocando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la no indefensión, así como del principio de contradicción y del de legalidad. También la falta de proporción de la pena impuesta y de la función constitucional de esta ( art. 25,2 CE ).

Dentro del plural conjunto de vulneraciones al que acaba de hacerse mención, ocupa un lugar central el relativo a la presunción de inocencia, en torno al que gira, en realidad, esencialmente el motivo. Este reproche se centra, a su vez, en la negación de la existencia de violencia por parte de Anibal , en su relación con Cristina .

El primer motivo, de los dos formulados, es de infracción de ley, y, por eso, será abordado en un segundo momento, puesto que su viabilidad dependerá lógicamente de lo resuelto acerca del que ahora se examina.

Lo que esencialmente se cuestiona es la interpretación de los datos probatorios aportados por aquella, de la que se dice que en la instrucción -y, en efecto, así consta- manifestó no haber hecho nada y que no intentó marcharse , ante la pretensión del que ahora recurre de mantener un contacto sexual, cuando acudió por vez primera a la casa de este, del que dijo también no fue brusco ; para después, en el juicio, declarar que fue arrojada sobre la cama y violada.

Pues bien, el contraste entre ambos órdenes de manifestaciones es real, ya que lo que resulta de las primeras -realizadas ante el instructor y de forma contradictoria, por la presencia e intervención de todos los implicados- es que Cristina no expresó de ningún modo inteligible su oposición frente a la actuación de que fue objeto. Así, ese coito se realizó sin que interviniera fuerza física ni intimidación, y sin que mediara una manifestación de contrariedad explícita por parte de la implicada, en ese momento de dieciséis años de edad.

Pero del cuadro probatorio forma parte igualmente la transcripción de diversos contactos telefónicos mantenidos por Anibal con Cristina , en un periodo de tiempo inmediatamente posterior a ese primer encuentro. Se trata de un material lícitamente obtenido y correctamente incorporado a la causa, la autenticidad de cuyo contenido ha sido aceptada por el propio Anibal . La sala de instancia se refiere a él expresamente, aunque sin particular detalle; el impugnante, comprensiblemente no lo toma en consideración; pero la acusación particular sí, haciendo especial hincapié en su carácter de cargo. De él se sigue con total claridad que Anibal , aprovechando el hecho de esa primera relación sexual y la circunstancia de que Cristina mantenía una relación de noviazgo con otro muchacho, la conminó a que siguieran practicando el sexo, como única forma de evitar que él hiciera saber a este último lo sucedido. Anibal pretendió, incluso, que Cristina realizase también una serie de felaciones a algunos de sus amigos.

De este modo, lo que resulta patente del nutrido número de mensajes que forman esa conversación, celebrada el día 2 de septiembre de 2012 (folios 5-7), es que Cristina , con independencia de lo ocurrido en aquel primer encuentro, tuvo otros varios de la misma naturaleza, integrados por relaciones sexuales con penetración vaginal o bucal, no deseados por ella y tampoco consentidos, sino impuestos bajo la amenaza a la que acaba de aludirse.

Que fue así lo acreditan sin ningún género de dudas las expresiones utilizadas por Cristina para referirse al contexto en el que se hallaba, a causa de la actitud de Anibal y al porqué de estar aviniéndose a sus deseos: "no quiero, no me hagas esto"; "[...] estoy pasándolas putas haciendo cosas que no quiero, llorando todos los días". Y a la propuesta-exigencia de las felaciones a los amigos: "¿ahora voy a estar obligada a hacer cosas que no quiero para que mi novio no se entere de nada y no joderme la vida?".

Por otra parte, de la actitud de Anibal y de la calidad de la presión ejercida sobre Cristina dan cuenta algunas de sus exigencias: "Tienes dos opciones. Elige. O chupármela cuando te diga. Y tragar todito. Y follarme. O lo de mis colegas".

Intimidar es atemorizar, inducir miedo en otro. Aquí Anibal en Cristina para que esta se aviniese a seguir manteniendo relaciones sexuales completas con él, que aprovechó la existencia del primer contacto de tal clase, producido del modo que consta, y amenazó reiteradamente con hacerlo saber según ya se ha dicho.

Del carácter eficazmente intimidatorio de esa conminación no cabe dudar: primero, por el modo y la seguridad manifestada por su autor; también por el efecto que acreditan las palabras de Cristina , y por la evidencia de que estaba sufriendo una imposición insoportable; lo que resulta también de que, al fin, acorralada por el acoso de Anibal , dio el paso de hacerlo saber a su novio y en su entorno familiar. Opción extrema, sin duda especialmente traumática y muy difícil para ella.

El recurrente considera vulnerado el principio in dubio pro reo , por lo que consta en la instrucción y en el juicio acerca del primer encuentro. Y en este punto es cierto que lo transcrito informa de la existencia de algunos elementos diferenciales entre las dos versiones de referencia. Pero, es asimismo claro, que en la causa existen esos otros datos de la máxima relevancia, que acaban de analizarse, que denotan que si Anibal pudo formarse un criterio errado acerca de la actitud de Cristina en el primer coito, no así en todas las ulteriores incidencias de la relación. En efecto, pues en estas, de forma fría y reflexiva, moviendo su voluntad exclusivamente por el temor, la convirtió en objeto pasivo de placer sexual, a sabiendas de cuál era su verdadera voluntad al respecto. Por tanto, es lo cierto que el núcleo de la conducta incriminable, consistente en la imposición mediante intimidación de prácticamente una decena de relaciones sexuales completas, se mantiene en su integridad.

Una vez descartada la plausibilidad del motivo de impugnación que acaba de examinarse, hay que decir que las demás objeciones, agrupadas en torno a él con cuestionable técnica, no se sostienen, en la medida que, realmente, miran al mismo fin, pues se basan de manera prácticamente exclusiva en el cuestionamiento del valor dado a las manifestaciones del juicio.

Así las cosas, no cabe hablar de vulneración del principio acusatorio, pues lo que hay es la valoración inadecuada de unos elementos de prueba, circunscritos a la primera vicisitud de las consideradas, pero no a las restantes. Por lo mismo, tampoco puede hablarse de indefensión ni de una genérica vulneración de las garantías como se pretende. Y, en fin, por lo que atañe a la objeción relacionada con el principio de legalidad, está el primer motivo, específicamente dedicado a este asunto, que se examinará a continuación.

En consecuencia, a pesar de la objeción del recurrente relativa al modo de entender lo sucedido en el primer momento, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo. Bajo el ordinal primero del escrito, por la vía del art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 74 , 178 y 179 Cpenal y por la inaplicación del art. 73 del mismo texto legal .

El argumento es que la propia sala de instancia habría argumentado al llevar a cabo la subsunción de los hechos en los primeros tres preceptos con la falta de consentimiento, pero sin que en aquellos se describa ningún acto de violencia o intimidación, cuando es esto lo realmente exigido para la existencia de la agresión sexual por la que se ha producido la condena.

Además, el recurrente pone especial énfasis en la afirmación del quinto párrafo del primero de los fundamentos de derecho, en el que literalmente consta que no hubo violencia física; para, después, en el último apartado del mismo fundamento sostenerse que existió violencia.

Asimismo se objeta falta de pertinencia en lo que se refiere a la edad de Cristina como determinante de una especial vulnerabilidad, cuando resulta que ninguno de los preceptos que las acusaciones consideran infringidos contienen ese elemento como indicador de una especial gravedad de la conducta.

El examen de la sentencia pone de relieve, es verdad, cierta falta de expresividad y precisión en la redacción de los hechos; y algún defecto de rigor en el uso de las categorías jurídicas. Pero, con todo, más allá de esto, no cabe dar la razón al recurrente.

En efecto, en cuanto a lo primero, porque aunque la descripción del inicial encuentro no se ajusta a lo que, a tenor de la prueba, según se ha visto, debe considerarse sucedido, sí consta suficientemente que el mismo consistió en una relación sexual, cuya existencia luego fue utilizada como instrumento de intimidación para obtener, bajo amenaza de la difusión de ocurrido, las ulteriormente producidas del mismo género. Así, se hace concreta alusión a la conminación como medio para obligar (es la palabra utilizada) a Cristina , que, por eso, se prestó a los deseos de Anibal , así satisfechos sin su consentimiento.

Por tanto, en los hechos consta la existencia de la intimidación, y ya se ha visto que esta fue hábil, hábilmente utilizada y suficiente para producir el efecto buscado. Consta asimismo que es de ese modo y por el uso de ese medio, como se produjeron luego diversos contactos sexuales con penetración vaginal y bucal. Y, en fin, está fuera de duda que Anibal usó a una Cristina fuertemente atemorizada, como simple objeto para obtener una gratificación sexual contra su voluntad.

Al respecto, la naturaleza de esos contactos está mutuamente aceptada y fuera de discusión, por tanto. Y el dato de que Cristina se avino a ellos, luego del primero, simplemente por temor y no como efecto de una decisión libre, resulta suficientemente acreditado, incluso con llamativa plasticidad, en vista de la crudeza de las expresiones con las que Anibal manifestó sus exigencias mediante los mensajes de texto transmitidos a través del teléfono.

Concurrió por tanto el supuesto previsto en el art. 178 Cpenal , del modo que ha sido interpretado en multitud de sentencias de esta sala (por todas, la de n.º 307/2009, de 29 de enero ). Y también el acceso carnal que reclama el art. 179 Cpenal , producido en sucesivas ocasiones, bajo idéntica conminación, de donde se sigue asimismo la concurrencia de un supuesto del art. 74 Cpenal .

Se dice, en fin, infringido el art. 73 Cpenal , porque en los hechos probados solo se habría descrito una acción señalando, sin concretar, la existencia de otras. Pero aparte de que no se entiende qué relación guarde ese precepto con la objeción transcrita, ocurre que en los hechos probados consta de modo bastante la existencia de diversos contactos sexuales con penetración, soportados por Cristina por el motivo que se ha explicado.

En consecuencia, y por todo, el motivo no puede acogerse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 14 de mayo de 2014 , por la representación de Anibal , dictada en la causa seguida por delito de agresión sexual y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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