STS 21/2015, 29 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2015
Fecha29 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Cayetano , Marí Jose y Edmundo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Llamazares Modino y Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el nº 174 de 2012 contra Cayetano , Marí Jose y Edmundo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que con fecha 8 de mayo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Los cónyuges, don Hernan y doña Cecilia , como propietarios de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", ubicada en punto kilométrico NUM000 de la CARRETERA000 , que une esta localidad con la de Palma del Río, celebraron un contrato privado de compraventa de dicho inmueble el día veintiocho de abril de dos mil seis con las entidades mercantiles RAFE INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L. y DESARROLLOS VILLARRUBIA, S.L., a través de sus respectivos representantes, por importe de trescientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y siete euros, del que abonaron en el mismo acto ciento cuarenta y cuatro mil euros, quedando el resto pendiente de abono, siempre con anterioridad al día veintiséis de abril de dos mil siete. Mediante otro instrumento privado fechado en catorce de diciembre de dos mil siete, las adquirentes acordaron con la entidad UNIÓN PROMOSANZ 2016, S.L., cuya administradora era la acusada doña Marí Jose , la subrogación de ésta en el anterior contrato, abonando a las iniciales compradoras la suma de ciento cincuenta y seis mil euros, para cuyo pago se emitieron varios pagarés por importe de diecinueve mil quinientos euros, por lo que el resto del precio aún pendiente de pago a los vendedores iniciales les sería abonado a éstos. Este contrato tuvo incidencias que no afectan a la causa, resultando finalmente atendidos los pagarés. En doce de diciembre de dos mil ocho, UNIÓN PROMOSANZ 2016, S.L. y los propietarios de la finca celebran un contrato que viene a suponer la asunción por los vendedores de la subrogación contractual operada, novándose los términos del pacto en el sentido de que, dándose por recibido y pagado el importe entregado por los primeros adquirentes, a dicha suma se le adicionó quince mil euros que tal entidad había de pagar a los propietarios, y así hizo a la fecha de suscripción del documento, restando ciento ochenta mil euros que se abonarían al otorgamiento de la escritura. En este punto, la Sra. Marí Jose y otro de los acusados, don Edmundo , socios y pareja sentimental, urdieron una estrategia con el fin de obtener un lucro ilícito, siendo conscientes con toda probabilidad de que jamás sería rentable la venta de las parcelas, por lo que decidieron recuperar cuanto se había abonado a las entidades de las que traían causa contractual. A tal fin, contactaron con don Juan Antonio , socio único y administrador de la sociedad PARCELAS DEL SUR, S.L., constituida por éste en uno de julio de dos mil siete, con un capital social de tres mil cinco euros, que jamás ha tenido un funcionamiento efectivo, convenciéndole para colaborar con ellos en el plan tramado. El conocimiento que tenían todos ellos derivaba de negocios anteriores, y para superar la incapacidad que eventualmente pudiera aquejar a don Juan Antonio , persona de avanzada edad, se confirió apoderamiento a favor del cuarto de los acusados, don Benjamín , con facultades para representar al administrador en todos los negocios que concluyera PARCELAS DEL SUR. El primer hito consistió en la subrogación simulada de esta entidad en la posición que UNIÓN PROMOSANZ 2016, S.L. adquirió en virtud del referido contrato de doce de diciembre de dos mil ocho, y suscribieron a tal fin un documento que fecharon en doce de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, anunciaron la venta de las parcelas de que era susceptible de división la finca, y como consecuencia de esta publicidad otorgaron los siguientes contratos: En diecinueve de marzo de dos mil nueve, se firmó la compraventa entre el acusado don Cayetano , como administrador único de PARCELAS DEL SUR, S.L. y don Emiliano , para la sociedad de gananciales formada con su esposa doña Azucena sobre la parcela NUM001 NUM002 , de la referida finca, por un precio total de 51.000 euros, entregándose dicha cantidad a la acusada doña Marí Jose . El ocho de abril de dos mil nueve, don Cayetano , en la misma condición, vendió la parcela NUM001 - NUM003 a don Nicolas y doña Lorenza , por idéntica cantidad. 51.000 euros, que se quedaron en la oficina de los acusados. En diecisiete de abril de dos mil nueve, el acusado Benjamín , en representación de PARCELAS DEL SUR, S.L. , firmó la venta de la parcela NUM004 - NUM002 a doña Valentina y don Marco Antonio por un importe de 44.400 euros, que fue entregado a la acusada doña Marí Jose . Tales sumas fueron recibidas por los acusados, doña Marí Jose , don Edmundo y don Cayetano pese a ser conscientes de que no podrían asumir el compromiso contraído en virtud de esos contratos de entregar las parcelas a las que los mismos se referían; y para disipar las dudas que algunos de los frustrados adquirentes tenían en relación con la propiedad que los acusados manifestaban en PARCELAS DEL SUR, S.L., exhibieron un contrato de compraventa simulado, aparentemente suscrito entre los titulares registrales y esta entidad, en que se habían estampado las firmas de aquéllos. Todos esos contratos proclamaban la segregación material, que no jurídica, de la finca matriz, sin que se haya llevado a cabo actuación alguna para lograrla. Por último, este mismo acusado, en la representación que ostentaba, suscribió en doce de junio de dos mil nueve el contrato de venta de la parcela NUM004 - NUM003 de la referida finca por la cantidad de 36.000 euros a doña Lourdes y a don Ignacio . Finalmente, a requerimiento de los propietarios de la finca matriz, acudieron don Juan Antonio , don Edmundo y doña Marí Jose a la firma de la escritura pública de transmisión en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, aun siendo conscientes de que no podrían atender el pago del resto del precio, por valor de ciento ochenta mil euros, que era simultáneo a dicho acto. No obstante, para conseguir mantener la apariencia de titularidad de la finca ante eventuales compradores posteriores, forzaron su conclusión ofreciendo pagarés librados por don Juan Antonio a nombre de PARCELAS DEL SUR, S.L., pese a que la cuenta corriente contra la que se libraban, de titularidad de esta sociedad, carecía absolutamente de fondos para atenderlos. De hecho, don Edmundo , que en todo momento llevó la iniciativa de la negociación con la letrada de los vendedores, se negó a que previamente a la firma de la escritura se hiciera la comprobación del saldo, saldándose la incidencia mediante la consignación de una cláusula de resolución explícita, que finalmente, ante el incumplimiento de la citada obligación de pago, se ejecutó, por lo que finalmente la propiedad de la finca revirtió a los vendedores, consolidándose así el perjuicio que se causó a los adquirentes de las parcelas. No consta que el acusado don Benjamín fuera conocedor de la realidad de los acontecimientos, ni que participara en el lucro desmedido que se obtuvo con la venta fraudulenta de las parcelas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos a don Benjamín de los delitos de falsedad y estafa, y a don Cayetano , doña Marí Jose y don Edmundo del de falsedad, con declaración de oficio de la parte correspondiente a tales acusados e infracciones. Condenamos a don Cayetano como autor responsable del delito de estafa ya definido, a las penas de dos años de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria. Condenamos a doña Marí Jose y don Edmundo , como autores del mismo delito, a las penas de tres años y seis meses y un día de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria. Estos tres condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a las personas que a continuación se mencionan en las cantidades indicadas: A don Emiliano y doña Azucena en la cantidad de 51.000 euros; al matrimonio formado por don Nicolas y doña Lorenza en otros 51.000 euros; a doña Valentina y a su hijo Marco Antonio en 44.400 euros, y en 36.000 euros, a doña Lourdes , y a don Ignacio . Tales cantidades generarían el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Les imponemos igualmente el resto de las costas no declaradas de oficio, con inclusión expresa de las causadas a la acusación particular. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Cayetano , Edmundo e Marí Jose , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Cayetano , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.2 L.E.Cr . (que da como consecuencia la indebida aplicación de los preceptos sustantivos, arts. 249 y 250 C. Penal ), que está basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra C.E. en su art. 24 , cuando menos en su vertiente del principio in dubio pro reo

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Edmundo e Marí Jose , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, así como error de valoración en la prueba en su conjunto, que demuestra la inexistencia de concierto previo de voluntades; Tercero.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Quinto.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba, en cuanto a que el tribunal de instancia no ha valorado el conjunto de toda la prueba documental en conjunto con las testificales y declaraciones sumariales, de forma lógica y racional. Sexto.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 L.E.Cr ., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la C.E. de 1978 , regulador del principio de presunción de inocencia al ser el resultado valorativo de la prueba practicada arbitrario, a consecuencia de la falta de prueba de cargo suficiente que pueda sostener la condena de los imputados hoy recurrentes, Sres. Marí Jose y Edmundo , al no haberse acreditado el engaño suficiente para considerar la concurrencia de un delito de estafa; Séptimo.- Infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 248.1 º y 250.1.5º del C. Penal , por estimar que no concurren los elementos integradores del delito de estafa, y concretamente que no se desprende de los hechos la concurrencia de un engaño con entidad suficiente para inducir a error al sujeto pasivo; Octavo.- Infracción de ley, al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr ., al estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E ., al no haberse motivado suficientemente la individualización de la pena impuesta a los acusados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cayetano

PRIMERO

Dos motivos articula este recurrente, el primero de ellos por error facti, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por entender que se cometió un error en la valoración de la prueba deducida de documentos auténticos.

  1. Los documentos invocados son los siguientes:

    1. Informe pericial nº NUM005 elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Córdoba, sobre autenticidad de las firmas, en el que se manifiesta que "no es posible posicionarse sobre las firmas atribuidas al Sr. Juan Antonio ".

    2. Cuatro contratos de compraventa donde aparece la firma atribuida al recurrente suscritos con tres adquirentes y con Marí Jose en distintas fechas del año 2008 y 2009.

    Recoge el motivo en su enunciado los términos dubitativos de los peritos y propone como redacción alternativa que en lugar de expresar que el recurrente adquirió, firmó, vendió o suscribió los diferentes contratos, se manifieste que "no se ha podido determinar que los referidos contratos fueran firmados por Cayetano ".

  2. Una vez más esta Sala se ve en la obligación de recordar una consolidada jurisprudencia establecida sobre los requisitos o exigencias de un documento, para provocar la alteración factual solicitada.

    Éstos son:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

    3. Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).

    7. A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).

    Sería preciso añadir que el perito o peritos hayan intervenido en juicio, con ocasión de la ratificación del informe y sobre él se les haya formulado preguntas, que ilustran, mantienen o completan su contenido. En tal supuesto la inmediación judicial impediría tener en cuenta el informe pericial atribuyéndole la condición de documento literosuficiente o autosuficiente.

  3. El motivo carece del adecuado fundamento por distintas razones.

    En primer lugar los peritos no niegan que las firmas estampadas en los contratos en cuestión sean del acusado, sino que no tienen la plena seguridad de su autoría. Pero al explicar las razones, consideran que el autor de las mismas las ha intentado imitar, lo que significa, que siendo su verdadero autor intentaría deformarlas; o bien que el suscriptor presentaba ciertas dificultades escriturales, propiciadas bien por la edad o bien por la carencia de nivel cultural, que le impedía plasmar las improntas personales con destreza.

    Lo cierto es que se manifiesta en el factum y nadie lo pone en entredicho, que por las limitaciones de la edad tuvo que apoderar en algún caso a Benjamín , coacusado que resultó absuelto, ignorante de la trama urdida por los otros tres implicados.

    Así pues, podemos afirmar que no solo el dictamen pericial no excluye al acusado como autor de las firmas, sino que las dificultades en precisar la materialización de la firma apuntan al acusado.

    Pero es que además existen pruebas rotundas que sugieren la autoría del recurrente, pues por un lado su intervención se admite por los coacusados; pero por otro lado lo determinante fue la declaración de la letrada de los vendedores, que mereció plena credibilidad al Tribunal, porque en nada le afectaba el conflicto. En el mismo sentido la letrada de otro comprador.

    A todo ello hemos de añadir la firma de los pagarés, a sabiendas de que no iban a ser pagados, dada la total ausencia de saldo, que no permitieron tanto el recurrente y como los coprocesados que se comprobara en la cuenta correspondiente, como exigieron los vendedores de la parcela.

    Así pues, ante la ausencia de capacidad probatoria suficiente del documento en cuestión ( informe pericial en relación a documentos de compraventa) para acreditar que la firma no era del acusado impugnante y la existencia de prueba contradictoria que apuntaba a la autoría de tales firmas, el motivo debe decaer, ya que en tales supuestos la apreciación del Tribunal de origen, dada su inmediación, debe prevalecer, una vez argumentada razonablemente la convicción formada ( arts. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .).

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J ., en el correlativo ordinal alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) y en consecuencia la indebida aplicación del art. 248 y 250.5 C.P .

  1. El recurrente anuncia en un mismo motivo dos reproches al Tribunal íntimamente relacionados.

    En el primer aspecto, sostiene ante la debilidad probatoria, que debió aplicarse el principio "in dubio pro reo", con apoyo principalmente en el hecho de que no se ha acreditado que el impugnante firmara los contratos, amén de que se desconoce, según el relato de hechos probados, en qué consistió el engaño producido por éste, o que fuera guiado por ánimo de lucro.

    Añade que la sentencia sigue un "iter discursivo ilógico", ya que en el factum se hace mención a un tal Juan Antonio en varias ocasiones y no hay ningún acusado con este nombre, lo que parece indicar que existieron cinco intervinientes cuando en realidad fueron cuatro.

  2. Al recurrente no le asiste razón. Acepta como indubitadamente probada su intervención en la Notaría, pero con ese solo dato considera que no procedía justificar una sentencia de condena.

    El fundamento 4º de la combatida explica las pruebas de cargo existentes y la intervención en los hechos del recurrente creando un engaño, fruto del concierto con los otros acusados. Fue éste el que intervino como hipotético propietario en la enajenación de las parcelas, y quien suscribió los contratos de enajenación salvo los realizados por el apoderado (acusado absuelto), es el impugnante quien concurre a la notaría con el propósito de afianzar la superchería de que eran los auténticos titulares de la parcela, firmando los pagarés sin fondos que no podía ni quería pagar, circunstancias todas que permiten concluir que tuvo una participación activa en la trama defraudatoria, sin importar en qué medida se enriqueció, al desconocer el destino del dinero, pero en todo caso y dentro del concierto de todos los acusados intervino de forma transcendental para el éxito del fraude, provocando en los adquirentes de parcelas la confianza de que las recibirían en su momento, cuando era de todo punto imposible que ello ocurriera, por no haberse así proyectado desde el principio. Los acusados ni tenían capacidad económica para adquirir la parcela, ni tampoco lo pretendían, ya que el dinero lo aplicaron a usos propios no concretados.

    Carece de la menor importancia que el apoderado que designó el recurrente por limitaciones de la edad resultara absuelto, al no haber quedado acreditado que fuera consciente de las finalidades ilícitas perseguidas por los demás.

    Por último, en relación al error material de designar en el cuerpo de la sentencia al acusado con el nombre de Juan Antonio en lugar de Cayetano no constituye sino un simple error de transcripción perfectamente corregible. Ninguna posibilidad de confusión existe con otras personas, pues en el desarrollo del proceso, anterior al juicio y en la sentencia (encabezamiento y fallo), se expresa de forma correcta el nombre, lo que disipa cualquier atisbo de confusión. Se trata de un error material que solo da lugar a la corrección, y que el recurrente pudo haber interesado en una aclaración de sentencia.

    El motivo, en definitiva, debe rechazarse.

    RECURSO DE Edmundo e Marí Jose .

TERCERO

Los motivos del 1º al 5º son todos por error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º L.E.Cr .), apoyados según se dice en documentos obrantes en autos no contradictorios con otras pruebas.

  1. En el motivo primero se pretende eliminar el carácter simulado otorgado al documento de compraventa suscrito en noviembre de 2008, pretendiendo llegar a otras conclusiones distintas a las alcanzadas en el fundamento jurídico 2º. El principal argumento es un resguardo de ingreso en efectivo en Caja Extremadura por importe de 156.000 euros de 14-11-2008 en la cuenta de Unión Promosanz 2016, S.L.

    En el motivo segundo se intenta eliminar, dentro del fundamento jurídico sentencial 2º, que la inactividad en la Sociedad Parcelas del Sur, S.L. la deduce de una nota del Registro mercantil.

    En el motivo 3º, ataca la afirmación de que la concurrencia en la firma del contrato con los iniciales vendedores fue a requerimiento de ellos en cuanto propietarios de la finca matriz (fecha 31 de julio de 2009). Pretende que la expresión "requerimiento para la firma" se suprima, decayendo las consecuencias que de él se derivan sin concretar cuáles.

    En el cuarto motivo no admite la expresión contenida en el factum referida al carácter simulado de la compraventa, reiterando lo dicho en el motivo 1º. En esta ocasión lo relacionan con el fundamento jurídico 1º y 3º, rechazando las consecuencias que puedan extraerse de la combinación de ambos relatos concatenados entre sí dentro de la fundamentación jurídica.

    En el quinto motivo alega que el Tribunal de instancia no ha valorado el conjunto de toda la prueba documental en relación con las declaraciones testificales del plenario y las sumariales, de forma lógica y racional.

  2. El enunciado de los motivos y partiendo de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza no permiten su acogimiento.

    En algunos motivos se trata de afirmaciones de la fundamentación jurídica (1º y 2º), en otros se pretende argumentar en contra de tales afirmaciones con apoyo en otros datos o elementos probatorios o argumentales, sustituyendo los razonamientos, apreciaciones y conclusiones del Tribunal de origen por los propios de los recurrentes, a la vez que se ignora la prueba contradictoria.

    No se propone relato de hechos probados alternativo, y en algunos casos no se obtienen consecuencias, como en el supuesto del requerimiento para la firma del contrato de compraventa, con los iniciales vendedores, a los que se le habría dejado en deber una importante cantidad, independientemente de que se realizara el requerimiento a instancias de unos o de otros.

    Sobre la simulación del contrato existen pruebas contradictorias valoradas por el Tribunal de instancia. Si se pretendía aparentar una venta o transmisión, no resulta extraño que recurrieran los acusados a resortes o mecanismos para plasmar documentalmente una transmisión que no llega a consolidarse, desconociéndose el origen del dinero y su posterior destino.

    Por último en el motivo 5º, se lleva a cabo una valoración conjunta de la prueba alternativa a la de la Audiencia, alegando que el Tribunal sentenciador no la hizo, lo que no es cierto, como lo demuestra el tenor de la sentencia.

    Por todo ello el motivo ha de claudicar.

CUARTO

En los motivos 6º y 7º con sede procesal en el art. 5.4 L.O.P.J ., estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, el ser el resultado valorativo de la prueba practicada arbitrario y no acredita el engaño suficiente como elemento de la estafa ( arts. 248 y 250. 1. 5º C.P .).

  1. Los recurrentes excluyen el dolo o intencionalidad ilícita en las transacciones, alegando que el propósito único era el de culminar civilmente las transmisiones previamente concertadas.

  2. En la causa existieron pruebas suficientes para acreditar el engaño bastante, dando vida al denominado contrato jurídico criminalizado, en el que de antemano los acusados no pensaban cumplir con las obligaciones asumidas frente a terceros, induciéndoles a celebrar un contrato de compraventa y pagar el precio de una vivienda enclavada en una parcela, cuando era imposible materializar la venta porque la parcela en su mayor parte no la habían pagado y carecían de numerario para hacerlo y el dinero obtenido con las ventas lo aplicaron a usos propios y no al cumplimiento del contrato.

    Las pruebas fueron abundantes, entre las cuales pueden citarse:

    1. Mutua implicación de los acusados atribuyendo unos a otros y viceversa la trama urdida y ejecutada. Los recurrentes no vendían las parcelas, sino que fue simple apariencia, como ha demostrado la testifical, particularmente porque estaban implicados en las ventas y recibían el dinero (todo o parte del mismo) lo que no habría sucedido si hubieran vendido dichas parcelas a la empresa de Cayetano .

    2. El testimonio de ambas letradas indicaba la connivencia de los tres acusados en el engaño a terceros, ocultándoles que compraban una parcela que nunca tendrían, porque no eran los dueños los vendedores, circunstancia que era desconocida para los compradores. Es más, les presentan una prueba documental integrada por el falseamiento de una compraventa inexistente.

    3. La Audiencia en el fundamento jurídico 2º desarrolla valorativamente todos los datos o indicios que apuntan a la apariencia creada y voluntad de incumplimiento, que determina que los adquirentes se quedaran sin la cosa y sin el precio.

  3. Desde luego no trataron estos acusados de culminar las transmisiones previas, ya que si su condición de comprador fue ocupada por Cayetano , asumiendo éste el pago del resto del precio y abonado lo pagado a los recurrentes, no se explica el interés en las ventas y la recepción del dinero de los compradores. Además no poseía activo para regularizar las transacciones, ni querían realizarlas, ya que, insistimos, en todo caso correspondería a Parcelas del Sur que les había comprado sus derechos.

  4. Por otro lado el engaño era bastante, ya que exhibir un contrato que acredita la compra del terreno, y una parcelación material, que no jurídica, distribuyendo las parcelas, que estaban vendiendo, unido al precio rebajado en relación al de mercado, permite racionalmente entender, que pagado el precio el vendedor debía entregarles las parcelas, lo que resultaba excluido de antemano, porque el vendedor lo era en virtud de contrato simulado, y las ventas realizadas no hubieran podido originar la adquisición, porque el bien inmueble figuraba a nombre de los iniciales vendedores, a los que por no pagar el precio, ejercitaron las acciones para recuperar la propiedad y dar por resuelto el contrato.

    El objeto contractual nunca hubiera sido transferido a los adquirentes engañados, porque no era de los acusados, ni tenían posibilidades económicas de que lo fuera, ni querían asumir obligación alguna, sino lucrarse a costa del cumplimiento de los engañados compradores.

    El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

En el motivo 8º, con base en el art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr ., considera infringido el art. 66.1.6 y 120 C .E., en orden a la individualización de la pena.

  1. Nos dice que no concurriendo atenuantes y agravantes consideran excesiva la pena impuesta de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, discrepando de la individualización del Tribunal de instancia.

  2. La Audiencia Provincial en el juicio de subsunción realizado en el fundamento primero califica los hechos como integrantes de los delitos de los arts. 249 y 250.1.5º del C. Penal, en relación al 74 C.P .

Pues bien, superando el conjunto de las defraudaciones los 50.000 euros, cuantía más favorable para los acusados que la anteriormente vigente y aplicable a la fecha de los hechos, hace que la pena nueva de la que se ha de partir sea de 1 a 6 años.

Dentro de ésta el art. 74, conforme al acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2007, cuando existen dos defraudaciones superiores a 50.000 euros (bastaría con una) permite aplicar la continuidad delictiva, de tal suerte que una infracción por 51.000 euros integraría por sí sola el subtipo agravado del art. 250.1.5, y todas las demás actuarían como elementos de reiteración para alumbrar la continuidad delictiva ( art. 74.2 C.P .).

Ello hace que la pena marco deba imponerse en su mitad superior, es decir, a partir de 3 años 6 meses y 1 día.

La pena errónea, que nadie ha atacado, sería la del otro recurrente, Cayetano , que no puede ser objeto de una modificación "in peius" cuando el Fiscal no la ha atacado.

Por otra parte concurre un dato que agrava la reprochabilidad de la conducta y es la falsificación cometida, que el Tribunal ha entendido consumida en la estafa.

Consiguientemente el motivo debe rechazarse.

SEXTO

La desestimación de los motivos hace que las costas le sean impuestas a los acusados recurrentes de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Cayetano , Edmundo e Marí Jose , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha 8 de mayo de 2014 , en causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Motivos de la casación penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Casación y revisión en el sumario ordinario
    • 1 Febrero 2024
    ... ... del artículo 852, LECrim., se dio en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuicimiento Civil (LEC)., concretamente en su Disposición Final ... STS 725/2022 de 14 de julio [j 29] –FJ1–. Ofrece las pautas que permiten argumentar la casación en la ... STS nº 409/2015 de 30 de junio, [j 66] nulidad por falta de claridad en la redacción ... ...
3 sentencias
  • SAP Alicante 28/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • 26 Enero 2021
    ...que recuerda también la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los elementos requeridos por este ilícito penal). Así se recoge en la STS 29-1-15 al reconocer la existencia del delito de estafa por entender que de antemano los acusados no pensaban cumplir con las obligaciones asumidas fr......
  • SAP La Rioja 55/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 4 Abril 2019
    ...modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas, a la que, por sí sola, ya integra una estafa agravada. Finalmente, STS 29 de enero de 2015, con arreglo a la cual "... Dentro de este artículo 74, conforme al Acuerdo no Jurisdiccional, TS de fecha 30 de octubre de 2007, bast......
  • SAP Alicante 14/2021, 13 de Enero de 2021
    • España
    • 13 Enero 2021
    ...recuerda también la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los elementos requeridos por este ilícito penal). Así se recoge en la STS 29 de enero de 2015 al reconocer la existencia del delito de estafa por entender que de antemano los acusados no pensaban cumplir con las obligaciones asu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR