STS 6/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso942/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Darío , Ernesto y Florentino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce, en causa seguida contra Florentino , Darío y Ernesto , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de a Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Darío , representado por la Procuradora Sra. Doña Nuria María Serrada Llord y defendido por la Letrado Sra. Dª Carmen Sánchez Herrero; Ernesto , representado por el Procurador Sr. D. Miguel Lozano Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Dª Olga Oseira Abril; y Florentino , representado por la Procuradora Sra. Doña Nuria María Serrada Llord y defendido por la Letrado Sra. Dª Laura Vela Sevilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza instruyó las diligencias previas del procedimiento Abreviado 1320/2011, contra Florentino , Darío y Ernesto ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª, rollo 52/2013) que, con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En los primeros meses del año 2011, se detectó en la localidad de Cuarte de Huerva, la existencia de un posible punto de venta de Cocaína, ya que numerosas personas, conocidas por sus hábitos de consumo, hacían numerosas y breves visitas a un concreto domicilio, con la actitud recelosa y los cuidados propios de los que efectúan este tipo de compraventas.

En ese marco de sospecha de la Guardia Civil, en la noche del día 12 de Marzo del 2011, se produjo un hecho casual consistente en que estando el Guardia Civil con T.I.P. NUM000 en el Bar "La Gramola" de la citada localidad de Cuarte de Huerva (Zaragoza), entabló "contacto ocasional", por razón del común acento andaluz, con el imputado Ernesto , quien desconocedor de la condición de agente, ya que iba de paisano le ofreció el poder conseguir Cocaína para consumirla, presumiendo Ernesto de "sus contactos" con quien proporcionaba la expresada droga. El agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM000 , comprendió en el acto que tenía la ocasión de saber la procedencia de la droga y le animó a su interlocutor, Ernesto , a que adquiriera tal sustancia estupefaciente (Cocaína).

Ernesto invitó al agente de paisano de la Guardia Civil NUM000 , a que le acompañara a un lugar prefijado por teléfono, que estaba en la CALLE000 de Cuarte de Huerva (Zaragoza), lugar de cuya vivienda nº NUM001 salió el también acusado Florentino , quien le entregó a Ernesto un pequeño envoltorio que contenía lo que éste último afirmaba ser, cinco gramos de Cocaína, según su expresión "de una riqueza cojonuda de al menos un 70%" (sic).

Una vez efectuada la entrega del pequeño envoltorio por parte de Florentino a Ernesto , el primero se metió en su vivienda del portal nº NUM001 de donde había salido y es entonces cuando el agente de la Guardia Civil NUM000 acompañó a Ernesto hasta su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM001 de Cuarte de Huerva (Zaragoza), consiguiendo entretener allí unos minutos a Ernesto , hasta que llegara la patrulla móvil uniformada de la Guardia Civil, a la que había podido llamar con su teléfono móvil, mientras había quedado separado y apartado del intercambio entre Florentino y Ernesto . Pero esa patrulla móvil de la Guardia Civil, no llegaba, por lo que el Guardia Civil de paisano con T.I.P. número NUM000 optó por efectuar él solo la detención de Ernesto , identificándose previamente como Agente de la Benemérita.

Inmediatamente, se inició un forcejeo entre dicho agente de la Guardia Civil de paisano y Ernesto , que pugnaba por escapar como fuera.

Dicho forcejeo se saldó con la huida de Ernesto del lugar, llevándose consigo el pequeño envoltorio que contenía los cinco gramos de Cocaína que había recibido unos momentos antes de Florentino para vendérselos y entregárselos a su ocasional interlocutor, que resultó ser el joven Guardia Civil con T.I.P. NUM000 .

SEGUNDO.- Confirmadas las informaciones sobre ventas "al menudeo" de sustancias estupefacientes (Cocaína) en Cuarte de Huerva (Zaragoza), se llevaron a cabo pesquisas e investigaciones que permitieron constatar que el citado Florentino se dedicaba a la venta de Cocaína "al menudeo", a razón de 50 euros el gramo de Cocaína, habiendo vendido en múltiples ocasiones bolsitas con Cocaína a los consumidores Fidel , Hipolito y Leon , y ello hasta el extremo de haber encontrado la Guardia Civil, en el registro del domicilio de Fidel un envoltorio que contenía 3'19 gramos de Cocaína, con una riqueza del 10'41%, que le había vendido para su propio consumo un colombiano y en otras ocasiones manifestó que se la había vendido el acusado Florentino .

Esos 3'19 gramos de Cocaína tenían un valor de 400 euros en el mercado ilegal.

El acusado Darío , aunque no le fue encontrada en su poder personal ni en su domicilio droga alguna, no obstante auxiliaba eficazmente al también acusado Florentino , tanto para adquirir Cocaína de familiares y conocidos suyos, como para poner en contacto a Florentino con terceras personas, que Darío sabía que eran consumidores de tal sustancia.

TERCERO.- El acusado Florentino , fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 18-11-2011, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Zaragoza , por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

Ernesto ha sido condenado en una pluralidad de Sentencias ajenas a los delitos contra la Salud Pública.

Darío carece de antecedentes penales(sic)"·.

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Florentino , Darío y Ernesto , como responsables en concepto de coautores de un delito contra la Salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal vigente, concurriendo en Florentino la agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal vigente, y la concurrencia en todos ellos de la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, no atribuible a los acusados, 6ª del artículo 21 del Código Penal vigente, a las penas de tres años y seis meses de privación para el acusado Carlos Miguel y de tres años de prisión para los acusados Darío y Ernesto .

Asimismo, condenamos a los tres acusados antecitados a la pena accesoria para cada uno, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de sus respectivas condenas privativas de libertad.

Condenamos al acusado Florentino al pago de una multa de 500 euros, con arresto personal subsidiario de tres meses, para el caso de impago de la expresada multa e insolvencia.

Condenamos a los acusados Darío y Ernesto al pago de una multa de 250 euros cada uno, con un mes y quince días de arresto personal subsidiario para cada uno, para caso de impago de la expresada multa e insolvencia.

Finalmente condenamos a los acusados Florentino , Darío y Ernesto al pago de las costas del juicio, por terceras e iguales partes y ello por expreso mandato legal.

A los acusados Florentino y Darío les servirá de abono todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Darío , Ernesto y Florentino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Darío , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del Precepto constitucional de la tutela judicial efectiva, y presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 CE, al amparo de 5.4 LOPJ , y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , se denuncia el error en la apreciación del artículo 164 del CP . Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Ernesto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Se interpone recurso de casación por infracción de precepto Constitucional al amparo de lo previsto en el número 4 del artículo 5 de la LOPJ , Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se ha infringido el artículo 24 de la CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, a no sufrir indefensión y a un proceso con garantías, así como a la tutela judicial efectiva.

    Igualmente se ha infringido dicho precepto constitucional en cuanto al derecho a no confesarse culpable incluido en el derecho a la defensa y a un proceso con garantías.

    Se ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución Española (principio de legalidad y seguridad jurídica).

  4. - Se interpone recurso de casación por infracción de Ley por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368.1º del Código Penal .

    Sexto.- El recurso interpuesto por Florentino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción de precepto Constitucional de la tutela judicial efectiva, y presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 CE, al amparo 5.4 LOPJ , y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , se denuncia el error en la aplicación del artículo 164 del CP . Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Sétimo.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por los recurrentes, por parte del mismo solicita la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día trece de Enero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Florentino y por Darío

PRIMERO

Los dos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia en Florentino , a las penas, a éste, de tres años y seis meses de prisión y multa de 500 euros, y a Darío de tres años de prisión y multa de 250 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación que formalizan en escritos independientes, si bien de contenido sustancialmente idéntico, lo que permite su examen conjunto. En el primer motivo, con invocación formal de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, hacen referencia a la infracción de los principios de inmediación y contradicción al articularse el pronunciamiento condenatorio a partir de los hechos que narra el Guardia Civil NUM000 , destacando que no se les ha encontrado droga en su poder, sin que en la sentencia se haga referencia a cantidad y porcentaje de sustancia pura. Sostiene que las conversaciones telefónicas y la declaración autoinculpatoria son insuficientes como prueba de cargo, y argumenta que podría ocurrir que la droga a la que se refiere la sentencia no alcanzara los mínimos psicoactivos y careciera, por lo tanto, de capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido. Consideran insuficiente la prueba indiciaria sobre la existencia de la droga. Y finalizan considerando que, en todo caso, sería de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  1. El derecho a la presunción de inocencia exige que las pruebas de cargo sean suficientes para acreditar la concurrencia de todos los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos. Generalmente, en los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, se dispone, como prueba de cargo, de la droga que constituye el objeto del delito, así como de su análisis cualitativo y cuantitativo. Pero, en ocasiones, las pruebas disponibles permiten alcanzar, con la suficiente certeza, la conclusión de que los acusados han realizado actos de tráfico, o de tenencia con destino al tráfico, sin necesidad de incautar cantidades concretas de droga. Es preciso, entonces, que las pruebas sean suficientemente contundentes, de modo que sea posible superar las dudas iniciales acerca de si lo poseído, vendido o regalado por los acusados es efectivamente una de las drogas comprendidas en el tipo delictivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que, si bien de modo excepcional y en atención, precisamente, al especial valor de convicción de determinadas pruebas, ha considerado posible la condena aun sin haber incautado materialmente la droga objeto de la conducta delictiva.

    En este sentido, en la sentencia nº 709/2009, de 8 de julio , que cita el Ministerio Fiscal en su informe, se recogió ya la posibilidad de dictar una condena por esta clase de delitos sin que la incautación de la droga fuera un requisito imprescindible, afirmando que " No existe un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito ", centrando la orientación del control casacional en la racionalidad del razonamiento deductivo realizado por el Tribunal de instancia. La misma línea argumentativa se sigue en otras sentencias de esta Sala, entre ellas la STS nº 679/2013, de 25 de julio y la STS nº 956/2013, de 17 de diciembre .

    En cuanto a la prueba indiciaria, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y, ordinariamente, que éstos sean varios, aunque es posible excepcionalmente un solo indicio especialmente significativo; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

    Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

  2. En el caso, el Tribunal declara probado que el acusado Florentino se dedicaba a la venta de cocaína en pequeñas cantidades, habiendo vendido en múltiples ocasiones bolsitas de dicha droga a tres consumidores que se identifican en la sentencia, y que el coacusado Darío le auxiliaba tanto para adquirir cocaína de familiares y conocidos suyos como para ponerlo en contacto con terceros que Darío sabía que eran consumidores. En la fundamentación jurídica se precisa que tal dedicación de Florentino se producía desde unos cuatro meses antes de enero de 2011, y se valoran como pruebas de cargo, la declaración en el plenario del testigo Hipolito , que aseguró que era consumidor de cocaína y que se la vendía Florentino ; una conversación telefónica entre los dos citados en la que Hipolito le dice a Florentino , según se recoge en la sentencia: "vaya mierda que me diste ayer; que cuando es buena te lo digo y cuando es mala también; que estaba húmeda y toda seca (sic)"; la declaración del Guardia Civil nº NUM000 , según la cual, el coacusado Ernesto acordó venderle droga, llevándolo hasta un edificio del que salió el acusado Florentino y le dio a Ernesto un envoltorio que, según éste, contenía cocaína de alto porcentaje de pureza; la declaración de Darío , ante la policía y luego reiterada ante el Juez de instrucción, en la que reconoce su participación y la conducta de Florentino ; y finalmente, varias conversaciones telefónicas recogidas en la sentencia, en las que Florentino habla de forma clara con Darío y con otras personas que parecen ser consumidores, acerca de la venta de drogas.

    En cuanto a Darío , el Tribunal valora su propia declaración autoincriminatoria, reiterada ante el Juez de instrucción con todas las garantías y las conversaciones telefónicas a las que ya se ha hecho mención.

    De todas estas pruebas el Tribunal de instancia deduce que los recurrentes realizaban actos de venta de pequeñas cantidades de cocaína. La conclusión es razonable, pues todas las pruebas conducen a ella en una valoración racional, que se complementa de modo relevante con las declaraciones de los propios acusados recurrentes. Las declaraciones de los testigos y el contenido de las conversaciones telefónicas operan como elementos de corroboración de las imputaciones de coimputados y avalan el reconocimiento de los hechos efectuado por Darío . En cuanto a la cantidad de droga objeto del delito, no deben tenerse en cuenta de forma aislada las cantidades que pudieran haberse entregado en cada operación, sino el conjunto de las mismas, pues esa es la cantidad de droga que los acusados tuvieron en su poder con finalidad de tráfico. El Tribunal considera que los adquirentes eran consumidores, sin que conste queja alguna, salvo la ya referenciada, respecto a la identidad y a la calidad de la sustancia que compraban a los acusados, por lo que puede concluirse que superaba el mínimo psicoactivo y que, en consecuencia, la conducta suponía un peligro para el bien jurídico protegido. En este sentido es muy relevante la conversación mantenida con el comprador Hipolito , antes mencionada.

    Esta reiteración de conductas en el tiempo, impiden considerar que los hechos son de menor entidad, a los efectos de aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  3. En cuanto a los principios de inmediación y contradicción, no se percibe vulneración alguna por el hecho de que el Tribunal valore como prueba de cargo, entre otras muchas, la declaración de un testigo, agente policial que intervino como tal en una parte de los hechos probados, cuando tal declaración ha sido prestada a presencia del Tribunal o incorporada al plenario de forma inobjetable, y cuando las partes han podido intervenir en la misma en la forma que marca la ley.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncian error en la aplicación del artículo 164 del Código Penal , señalando expresamente la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador. En el desarrollo del motivo, con igual texto en ambos casos, alegan que no ha sido adecuadamente valorada la prueba respecto a si los dos recurrentes eran consumidores de drogas y si lo eran cuando sucedieron los hechos, lo que consta acreditado respecto de Darío por análisis de cabello y por el informe forense, lo cual ha conducido a negar la concurrencia de la atenuante de drogadicción. Alegan que la única razón de los hechos era aprovisionarse de droga como consecuencia del síndrome de abstinencia que padecían.

  1. Con independencia de la improcedente mención del artículo 164 del Código Penal , no aplicado en la sentencia, el planteamiento formal del motivo es erróneo. El artículo 849.1º de la LECrim solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos de pertinente aplicación al caso, pero siempre respecto de los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos ni añadir otros diferentes. Por lo tanto, no autoriza a modificar el relato fáctico.

    El artículo 849.2º de la LECrim , al que parece aludirse en el motivo, permite plantear la rectificación de los hechos declarados probados solo cuando del particular de un documento resulte de forma incontrovertible un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante sobre el cual no se haya dispuesto de otras pruebas.

  2. En el caso, no aparecen en los hechos probados las bases fácticas necesarias para apreciar una atenuante de drogadicción. Por el contrario, respecto de Darío se razona en la fundamentación jurídica que solamente quedó acreditado, a través del análisis del cabello, que se trataba de un consumidor, pero sin que pudiera precisarse la frecuencia o intensidad del consumo, por lo que no pudo considerarse probada una grave adicción, ni que hubiera cometido los hechos a causa de la misma.

    Tampoco podría entenderse que alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba demostrado por documentos, pues del análisis del cabello solamente se desprende lo que el Tribunal de instancia, de forma razonable, recoge en la fundamentación jurídica antes aludida, y en cuanto al informe médico, se rechaza en la sentencia, también de forma razonable, en atención a que se elabora sobre la base de una presentación del acusado en el centro que lo emite en el mes de julio de 2011, es decir, varios meses después de los hechos.

    En cuanto a Florentino , no consta que la atenuante de drogadicción fuera postulada en las conclusiones definitivas de su defensa, por lo que no puede ser ahora cuestionada su concurrencia, por primera vez, a través del recurso de casación. De todos modos, nada se dice al respecto en los hechos probados.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Ernesto

TERCERO

Condenado también como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de 250 euros, interpone contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, a no sufrir indefensión, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. También menciona el derecho a no confesarse culpable y los principios de legalidad y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ). Reitera su petición de declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas remitiéndose a sus alegaciones en el plenario. En el desarrollo del motivo afirma que se le ha condenado sin pruebas, basándose solamente en indicios. De la lectura de la sentencia, dice, no se desprende cuales son los indicios y cual es el razonamiento deductivo del Tribunal. Añade que entiende vulnerados los principios de inmediación y contradicción al condenar por prueba de indicios vertebrada a partir de la declaración de un testigo, la cual carece de toda credibilidad.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal . En el desarrollo del motivo alega que no ha quedado acreditado que auxiliara a Florentino en la venta de droga ni tampoco que lo que éste entregó al recurrente fuera droga, no reconociendo en el plenario ninguno de los acusados que se dedicaran al tráfico de drogas o que otro de los acusados lo hiciera, pues Florentino rectificó su declaración sumarial, que achacó a las malas relaciones de aquel momento. De otro lado alega que no aparece más que en una conversación telefónica sin relación con las drogas y ninguno de los testigos lo relaciona con operaciones de tráfico. Alega además que la única prueba es la declaración del testigo agente de la Guardia Civil, que no puede asegurar que fuera cocaína lo que le ofreció, pues solamente pudo ver una bolsa con una sustancia blanca que no pudo ser analizada.

Ambos motivos se refieren a la presunción de inocencia, por lo que pueden ser examinados conjuntamente.

  1. Del desarrollo del motivo primero se desprende que la alegación sustancial del mismo hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia. Pues no se aprecia vulneración alguna de los principios de inmediación y contradicción por las mismas razones ya expuestas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación. Y tampoco se aprecia, ni el recurrente la precisa, una vulneración de los demás derechos fundamentales mencionados en el planteamiento del motivo.

    En cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas, el recurrente no aclara en el motivo cuáles son las razones por las que entiende que tal nulidad concurre, limitándose a una remisión genérica a las alegaciones efectuadas en un acto procesal desarrollado en la instancia. En todo caso, no podría referirse a otras que las mencionadas en la sentencia, que deben darse por suficientemente respondidas con los razonamientos realizados por el Tribunal de instancia, pues, efectivamente, no se aprecia vulneración constitucional alguna por el hecho de que se acuerden en el marco de unas diligencias indeterminadas cuando de modo inmediato se remiten a un órgano jurisdiccional para su incorporación a unas Diligencias Previas tramitadas con arreglo a la ley.

  2. En lo que se refiere a la presunción de inocencia, alegada en los dos motivos del recurso, el Tribunal declara probado que el recurrente ofreció cocaína a un agente de la Guardia Civil, en la ignorancia de que lo era. Admitido por éste el ofrecimiento, ambos se dirigieron a un edificio del que salió el coacusado Florentino , que entregó al recurrente un envoltorio que, según este último manifestó, contenía unos cinco gramos de cocaína de alta pureza. Al no comparecer la patrulla a la que el agente de la Guardia Civil había dado aviso, éste intentó la detención del recurrente, produciéndose un forcejeo y logrando este último huir con el envoltorio en su poder.

    Respecto de los hechos, el Tribunal tiene en cuenta la declaración del agente policial, que compareció como testigo. Nada se opone en el recurso al otorgamiento de credibilidad al mismo, salvo la mera opinión del recurrente, que sostiene en sus manifestaciones en la causa y en el plenario una versión diferente de lo ocurrido. Además, el Tribunal tiene en cuenta la declaración sumarial del coacusado Florentino , incorporada al juicio oral, cuando manifiesta que Ernesto fue a su casa y que le dijo que a uno de los que venían con él le iba a vender cinco gramos de cocaína, lo cual, además de no ser la única prueba, queda corroborado por la declaración del testigo, coincidente en lo que se refiere a ese aspecto fáctico. Es cierto que en el plenario rectificó esas manifestaciones, pero el Tribunal puede atender tanto a lo manifestado en el juicio oral como a lo declarado de forma inobjetable en la fase sumarial, siempre que se incorpore adecuadamente al juicio oral, en función de la versión que entienda mejor ajustada al resto del material probatorio. Ninguna infracción se produce, por lo tanto, cuando se valora como prueba de cargo una declaración sumarial prestada con todas las garantías, no ratificada en el plenario, aunque incorporada adecuadamente al mismo.

    Por otro lado, tanto la procedencia de la sustancia, que había sido entregada por Florentino , como la actitud y manifestaciones del recurrente, relatadas por el testigo, relativas al ofrecimiento de cocaína, al desplazamiento hasta el lugar donde Florentino le entrega el envoltorio y a su huída del lugar cuando el agente se identifica como tal e inicia la detención, conducen a concluir que efectivamente se trataba de cocaína de la misma calidad que tenía la que ordinariamente vendía el mencionado Florentino , la cual, por las razones ya expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de entenderse que superaba el mínimo psicoactivo y, por lo tanto, ponía en riesgo el bien jurídico.

    Es cierto que podría cuestionarse la suficiencia de la prueba existente acerca de la afirmación contenida en la sentencia según la cual, el recurrente auxiliaba habitualmente a Florentino en las ventas de cocaína. Pero la cuestión, a los efectos de la eventual estimación del motivo, resulta irrelevante una vez que ha quedado probada la intervención del acusado en un acto concreto de venta, precedido por el ofrecimiento de la droga, por una conducta demostrativa de que la tenía a su alcance para la venta y por la tenencia material de la sustancia objeto de la operación, todo lo cual resulta bastante para mantener la condena en los términos contenidos en el fallo, en el que se impone la pena en su mínimo legal.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de Darío , Florentino y Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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