STS 898/2014, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución898/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Augusto , María Cristina y Amelia contra Sentencia 227/14, de 14 de mayo de 2014 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 93/13 dimanante del P.A. núm. 3815/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, seguido por delito de estafa contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrentes los acusados representados por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Hidalgo Martínez y defendidos por el Letrado Don Luis Rodríguez Ramos, y como recurrido la empresa CONSTRUCCIONES LABRA, SL representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y defendida por Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Madrid incoó P.A. núm. 3815/2006 por delito de estafa contra Augusto , María Cristina y Amelia , y una vez concluso lo remitió a la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 14 de mayo de 2014 dictó Sentencia núm. 227/14 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que los acusados, los hermanos: Augusto , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1947 y sin antecedentes penales, María Cristina con DNI n NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales y Amelia con DNI n° NUM003 mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Felisa , madre de los dos primeros y fallecida el día 23 de diciembre de 2013, el día 2 de diciembre de 2005, a sabiendas que no tenían disposición sobre el inmueble procedieron ante el Notario de Madrid, José María Ortega a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la empresa constructora Construcciones Labra S.L. del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM004 (antes NUM005 , NUM006 y NUM007 ) con vuelta a la PLAZA000 de Madrid por un precio de 2.764.655 euros. Dicha finca se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad n° 25 de Madrid, tomo NUM008 , folio NUM009 con el número de finca registral NUM010 a favor de los acusados.

Previamente a dicha venta en fecha 29 de junio de 2005 los acusados ante el Notario de Madrid Marcos Pérez-Sauquillo realizaron un acta de notoriedad complementaria de titulo público de adquisición para inmatriculación de finca no inscrita con objeto de comprobar y declarar la notoriedad de que el causante Luis Enrique (padre de los acusados) era dueño de la finca sita en la CALLE000 de Madrid. Acta que fue protocolizada el 29 de junio de 2005 y gracias a la cual se llevó a cabo la referida inscripción en el Registro de la Propiedad n° 25 de Madrid atribuyendo a la finca el número registral NUM010 .

Anteriormente, el 28 de abril de 2005 y ante el mismo Notario realizaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, entre Felisa y su difunto esposo Luis Enrique , así como aceptación y partición de la herencia a favor de la esposa e hijos, constando como único bien relicto la referida finca sita en la CALLE000 NUM004 de Madrid, que según consta en la escritura antedicha fue adquirida por Luis Enrique constante matrimonio con Felisa por compra a Casimiro y Amelia en fecha 15 de octubre de 1962 sin tener título inscrito de la propiedad.

Dicha finca pertenecía en sus orígenes a Casimiro y había sido objeto de expropiación por el Estado el 29 de mayo de 1944. Inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del Estado como finca registral n° NUM011 .

Luis Enrique padre de los acusados el 24 de febrero de 1978 inició un procedimiento de reversión del procedimiento de expropiación de la finca, presentando como prueba de la propiedad el contrato privado de compraventa de fecha 15 de octubre de 1962.

En dicho procedimiento la Administración a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda desestimo dicha reversión y accedió a la solicitud de revisión planteada por los herederos Don Casimiro a quienes se ha considerado titularc del derecho de reversion La rstracion desestimación se produjo ante la advertencia de la inautenticidad del documento en que basaba su derecho, Luis Enrique , el referido contrato privado de compraventa de 15 de octubre de 1962. La resolución administrativa desestimatoria fue confirmada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la AN en sentencia de 14 de enero de 1986 y sentencia de la Sala 5° TS de 27 de abril de 1987 . En la Sentencia de 14 de enero de 1986 se establece que "ante el conflicto de mtereses entre ambas partes en relación al derecho de reversión, declaró la falsedad del documento aportado por Luis Enrique y el derecho de reversión a favor de Casimiro ".

Dicho contrato fue declarado falso por la Sección 5 de esta AP de Madrid en sentencia de fecha 31 de octubre de 1990 al considerar que la firma de Casimiro había sido fingida mediante calco por persona distinta figurando como DNI de Casimiro el que lo era de Amelia . Condenando a Luis Enrique como autor de un delito de falsedad. El Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1993 , revocando aquella por quebrantamiento de ft)n por fallecimiento del condenado.

El documento en el que se suscribió dicho contrato no era auténtico pues era papel timbrado correspondiente a nueve años después de la fecha que figuraba en el mismo.

El Estado inició procedimiento de declaración de propiedad sobre el inmueble y anulación de la doble inmatriculación de la finca , que fue tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n° 33 de Niadrid, procedimiento 1180/2007, que concluyó en sentencia firme de 19 de junio de 2009 que declaró la propiedad de la finca de la CALLE000 al Ministerio de la Vivienda y desestimó la pretensión (ejercida vía reconvención por los acusados) de adquisición por usucapión.

Construcciones Labra S.L. abonó por la finca la suma cte 2.764.655 euros y tuvo unos perjuicios de 748.325,93 euros, por pago de impuestos, gastos notariales y derribo del inmueble. Y no obtuvo la condición de tercero hipotecario a los efectos del art. 34 LH pues los vicios de su derecho resultan del mismo Registro de la Propiedad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

- al acusado Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 25 1.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y abono de una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

-a la acusada María Cristina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 25 1.1° CP ,concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y abono de una tercera parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

- a la acusada Amelia como autora responsable de un delito de estafa del art. 251 1 CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y abono de una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Augusto , María Cristina y Amelia indemnizarán conjunta y solidariamente al legal representante de Construcciones Labra S.L. en la suma de 3.512.980,93 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifiquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sean parte en la causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Augusto , María Cristina y Amelia , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Augusto , María Cristina y Amelia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 251.1 del C. penal cuando, sin embargo, no concurre el tipo subjetivo de dicho delito.

  2. - Error en la apreciación del aprueba al dejar de incluir en los hechos probados algunos relevantes que constan en los documentos obrantes en la causa.

  3. - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE al afirmar la sentencia que los acusados eran conocedores de todas las vicisitudes (relativas al inmueble, hay que sobreentender), iniciadas por su padre, pero de las que no eran ajenos, sin que exista prueba al respecto.

  4. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , toda vez que no existe prueba de cargo suficiente, y/o la motivación del iter que conduce a los indicios al hecho probado es insuficiente, y/o la sentencia ha omitido valorar tanto la prueba de descargo como al versión de los acusados. Todo ello en relación con el tipo subjetivo del art. 251.1º del C. penal .

  5. - Infracción de Ley por: errónea aplicación de los artículos 109 , 110 , 111 , 112 , 113 y 115 del C. penal , inaplicación del art. 1255 del C. civil , y vulneración del principio general del Derecho que proscribe el enriquecimiento injusto o sin causa.

QUINTO

Es recurrida en la presenta causa la empresa CONSTRUCCIONES LABRA, SL que impugna el recurso por escrito de fecha 23 de julio de 2014.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 28 de julio de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de diciembre de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Augusto , María Cristina y Amelia , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa especial del art. 251.1 del Código Penal , a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Tras una breve introducción que el autor del recurso deja expuesta al comienzo de su escrito, hemos de comenzar por dar respuesta casacional al segundo motivo, pues en tal reproche el recurrente interesa la modificación del factum, por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar, interesa el complemento del relato histórico de la sentencia recurrida con la integración de la estipulación cuarta del contrato de compraventa origen de la comisión delictiva, compraventa convenida entre los recurrentes, con la intervención también de su madre, doña Felisa (fallecida el día 23 de diciembre de 2013), el día 2 de diciembre de 2005, y la entidad compradora Construcciones Labra, S.L., con respecto al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM004 con vuelta a la PLAZA000 , de Madrid, por el precio que consta en autos, y «a sabiendas [de] que no tenían disposición sobre el inmueble», cuya finca, sin embargo, se encontraba inmatriculada a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid.

Bajo esta premisa fáctica, no tiene relevancia alguna la introducción en la resultancia fáctica de una cláusula que va referida a la prestación de aval por parte de los vendedores para responder en el caso de pérdida de la propiedad por sentencia firme para la entidad mercantil compradora, sencillamente porque este no es el supuesto de autos. Lo que la sentencia recurrida declara es que los vendedores engañaron a la compradora al transmitirle un bien del que sabían que no tenían disposición legal para tal operación jurídica, ocultándole los extremos fácticos a los que después nos referiremos y en donde está la base del engaño. En suma, el supuesto que prevé la referida cláusula nunca ocurrió, luego ninguna virtualidad puede asignársele, ni en la configuración del delito de estafa, ni en la responsabilidad civil, como parece sugerir el recurrente.

En segundo lugar, se queja de la falta de mención y análisis de la Sentencia de 3 de noviembre de 1993 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid (obrante a los folios 382 y siguientes). Dicha Sentencia es subsiguiente al recurso de casación formalizado frente a la primitiva Sentencia de 31 de octubre de 1990 , que fue casada y dejada sin efecto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993 . De la lectura de tal Sentencia se desprende que la acusación frente a Amelia fue retirada por el Ministerio Fiscal, y que con respecto a Luis Enrique (padre de los acusados), no podía proseguirse la causa por haber fallecido con anterioridad a la celebración del juicio oral, lo que determinó la mencionada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en tanto que la Audiencia había consignado pasajes fácticos como hechos probados, sin la intervención en el juicio oral del aludido acusado, como se ha dicho fallecido previamente. Y si tomamos en consideración que la acusación inicial, después retirada, fue por delito de falsedad documental, es evidente que ninguna operatividad tendrá en el enjuiciamiento de estos autos, salvo para reforzar que los acusados conocían que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo no reconocía la venta de una finca en 1962, que había sido previamente expropiada en 1944, y que por consiguiente, no podía pertenecer al vendedor en esa fecha.

En consecuencia, este motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo, se alega la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , que el autor del recurso no lo refiere a un pasaje del relato histórico de la sentencia recurrida, como parece lo procedente, sino a una afirmación que se aloja en la fundamentación jurídica de la combatida, referido a que los acusados eran conocedores de todas las vicisitudes de la vida legal del inmueble, iniciadas por su padre.

En primer lugar, hemos de decir que tales avatares procesales, de los que seguidamente nos ocuparemos, no es difícil pensar que fueron conocidos en el ámbito de una familia, entre padres e hijos, máxime cuando se refieren a un inmueble que es vendido en 2005 por cerca de tres millones de euros, de lo que se colige que tal propiedad urbana no puede pasar desapercibida para el conjunto de los hijos, de los que ahora tratamos. De cualquier modo, existen datos indiciarios de donde deducir tal conocimiento, y que son expuestos por la Audiencia.

Los jueces «a quibus» parten, mediante prueba directa, no refutada, que el documento que sustenta el supuesto contrato de compraventa fechado el 15 de octubre de 1962, mediante el cual, Casimiro había vendido el inmueble al padre de los acusados, Luis Enrique , era falso, por haberse extendido en papel timbrado correspondiente al año 1971, y constar un informe pericial en tal sentido. No hay duda del conocimiento de Amelia de tales extremos, pues fue parte en la causa penal, inicialmente como acusada, y después retirada la acusación, no porque el documento fuera legítimo, sino porque no se acreditó su participación en la falsedad documental, que es cosa distinta. Y respecto a los demás acusados, porque -aunque no acusados- recurrieron ante el Tribunal Supremo la Sentencia de la Audiencia, en tanto que declaraba que su padre había realizado tal falsedad documental, y éste había fallecido antes de la celebración del plenario. De ahí se deduce que tuvieron conocimiento de todo lo que las sentencias previas y posteriores iban consignando, entre otras cosas, que el documento de 1962 no era auténtico, sino un burdo montaje, en donde se habían utilizado calcos para simular la firma del vendedor. En otras palabras, si la firma es apócrifa, y el papel es fabricado nueve años después, no puede desconocerse la falsedad del documento. Y no se olvide que dicho documento es el único título que habilita al causante fallecido de los acusados sobre la propiedad del inmueble. Pues si era propiedad pública por expropiación desde el año 1944 y el documento se sustenta sobre un embuste, no acertamos a ver qué clase de derechos pueden atribuirse sobre tal inmueble y solar que le sustenta. A pesar de ello, trataron de que tal documento se incorporara a alguna escritura pública, y así consta en el escritura de declaración de herencia por el fallecimiento del Sr. Luis Enrique el día 11 de enero de 1991, en donde ya constan los derechos derivados de tal «contrato privado», de 1962, pero pendiente de resolver el recurso de casación penal al que anteriormente nos hemos referido, luego aquí existe otro elemento documental de donde deducir el conocimiento que refuta la parte recurrente. En el año 2005, y en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, ya se hace constar el bien inmueble citado como bien relicto sin que se trate ya de derechos derivados, sino lo que podemos entender como derechos ya consolidadas, sin que nada haya pasado desde entonces, como acertadamente se preguntan los jueces «a quibus». Y a partir de ahí, se acude a un acta de notoriedad para conseguir la inmatriculación en el Registro de la Propiedad, por el cauce autorizado en el art. 205 de la Ley Hipotecaria , y una vez inmatriculado el inmueble se vende de inmediato a la Constructora citada, ocultando el iter procesal que hemos referido, y desde luego, silenciando que su título dimana de ese documento, y que los herederos de Casimiro se encuentran personados en el procedimiento de reversión iniciado por su padre.

En consecuencia, existe prueba de cargo que fue valorada por la Audiencia de forma racional, llegando a obtener un conocimiento inferencial a base de unos marcadores que se mostraban lógicos, y en cualquier caso, que no pueden ser tildados de irrazonables, y más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar. Tampoco el motivo cuarto, que con idéntico anclaje constitucional, cuestiona la racionalidad de la inferencia, bajo la afectación del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, la familia era conocedora de que el inmueble estaba «judicializado», esto es evidente, y que no se tenía la propiedad sobre la finca en donde se asentaba aquel, pues no se inventaría en la aceptación de herencia de su padre la propiedad de un solar sito en la CALLE000 nº NUM004 con vuelta a la PLAZA000 , de Madrid, sino los derechos derivados de un documento de 1962, esa fórmula no es habitual, nadie que sea propietario de un bien inmueble refiere tal forma de inventario. Además, se expresa por la Audiencia la pendencia de la sentencia del Tribunal Supremo en la escritura otorgada el día 11 de enero de 1991. Y buena prueba de ello es que en la segunda escritura, la que va a dar como consecuencia la práctica del acta de notoriedad, es decir, la escritura de 28 de abril de 2005, ya aparece como inventariada la propiedad sobre tal inmueble. Por lo demás, Amelia conoce el procedimiento porque ha sido parte en él, y María Cristina y Augusto porque fueron recurrentes. No es propiamente un solo indicio, como quiere hacer valer el autor del recurso, sino varios y coincidentes a la finalidad de probar que la propiedad del inmueble no les correspondía, o al menos que había datos que debían ser puestos en conocimiento de la parte compradora, y por su silenciamiento se incurre en el engaño por omisión que se prevé en el tipo penal aplicado.

En consecuencia, tampoco este motivo puede ser estimado.

CUARTO.- El motivo quinto, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la inaplicación del art. 1.255 del Código civil (principio de autonomía de la voluntad en materia de contratación) y los artículos 109 , 110 , 111 , 112 , 113 y 115 del Código Penal , junto al principio general que proscribe el enriquecimiento injusto o sin causa.

Se denuncia que la sentencia recurrida ha prescindido de la estipulación cuarta, a la que ya nos hemos referido en el segundo de nuestros fundamentos jurídicos, pero ni la misma ha sido omitida por los juzgadores «a quo» (al contrario, llaman la atención sobre tal aval establecido como garantía derivada de la inmatriculación por el cauce previsto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria y con vigencia hasta el 21 de julio de 2007), ni se ha producido el supuesto que prevé tal cláusula, que es la pérdida de la finca mediante sentencia firme, luego la misma no es aplicable, y la indemnización que se declara es consecuencia de la consumación de la estafa, de manera que es conforme a derecho que si han de responderse de todas las consecuencias del delito, como determinan los arts. 109 y siguientes, también lo es de la pérdida de la suma entregada y todos los gastos invertidos.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El primer motivo del recurso se ha formalizado, como el anterior, por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de concurrencia del tipo subjetivo del delito tipificado en el art. 251.1º del Código Penal .

Del propio modo, se alega error invencible en la conducta de los acusados, a los efectos dispuestos en el art. 14.3 del mismo Código , o subsidiaramente, vencible (evitable). En suma, se trata de error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, o lo que se denomina también como error de prohibición.

Desde el plano subjetivo -aspecto también combatido-, conviene señalar que el dolo es un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento de un hecho y que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).

Como dice la STS 392/2013, de 16 de mayo , se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP . se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad".

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento integrante de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005 de 18.10 ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree que se obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa ( STS 1141/1997, de 14-11 ).

Hemos dicho en STS 411/2006, de 18-4 y en STS 1287/2003, de 10-10 , que para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP . cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.

Como decíamos en la STS 601/2005 de 10.5 , el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS 457/2003 de 14.11 , declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal .

También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( SSTS 11.3.96 , 3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( SSTS 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ).

El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en STS 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita).

Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis -nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

En el caso enjuiciado, primeramente no existe mención alguna en los hechos probados de donde deducir el error de prohibición que el recurrente quiere ver en la acción de los acusados cuando vendieron el inmueble a la constructora con total omisión de cualquier información relativa a la litigiosidad que se venía produciendo en el tiempo.

En segundo lugar, los recurrentes alegan tal error en la ilicitud del hecho, pero ciertamente no consta en modo alguno si recurrieron a cualquier fuente de información fiable en tal sentido, como requiere la jurisprudencia de esta Sala Casacional ( ad exemplum, STS 1868/1999, de 3 de enero de 2000 ).

En tercer lugar, se encuentra en el acervo común que nadie puede vender a otro aquello que no le pertenece, que es la base de la tipicidad que se describe en el art. 251.1º del Código Penal .

En cuarto lugar, que los querellados, como dice la sentencia recurrida, podrían creerse con algún derecho sobre la finca, dada su ocupación desde el año 1962, es decir, por la adquisición del dominio mediante usucapión, ello no autoriza sin más a la venta a un tercero, pues tal derecho no se ha materializado en nada, ninguna resolución judicial de cualquier orden jurisdiccional ha proclamado derecho alguno sobre la titularidad de tal finca a favor de los acusados, luego no es posible el aludido error, que en realidad, sería de tipo, pues en su tesis se creerían con el derecho de enajenación incidiendo, por consiguiente, sobre un elemento esencial (hecho constitutivo) de la infracción y no, propiamente, sobre su prohibición.

Y dentro del elemento subjetivo, la concurrencia del engaño bastante, aparece correctamente configurada, sin que pueda alegarse que el comprador debió despejar todos los extremos de la titularidad del dominio que creía que se le transmitía. Hemos declarado ( STS 1044/2010, de 15 de noviembre ) que no es posible negar la aplicación del derecho penal a quien no realiza absoluta y exhaustivamente todas las comprobaciones necesarias en función del caso, cuando se despliega un engaño que va dirigido a obtener una disposición patrimonial, ocasionada por el error inducido por el agente, si éste es suficiente en términos de espuria escenificación. También hemos dicho ( STS 1195/2005, de 9 de octubre y STS 278/2004, de 1 de marzo ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar al sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en escena por el estafador. Queremos con esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque en caso contrario quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan de la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares, en la historia criminal, cuyos resortes de autoprotección fueron ínfimos, incluso creyeron pensar que se aprovechaban del timador), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados: por ejemplo, el denominado "timo del nazareno"). Es decir, la astuta precaución de la víctima no neutraliza el engaño si éste es bastante y creíble (en términos objetivos y abstractos), porque de lo contrario, se haría depender la propia existencia del delito del despliegue de resortes defensivos o precautorios por parte de aquélla, y no precisamente de la evaluación jurídico-fáctica del engaño, como elemento esencial en el delito de estafa. Con la consecuencia de que si el engaño es detectado, el delito quedará imperfectamente ejecutado (tentativa criminal).

A tal efecto, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

En el caso enjuiciado, la afirmación de que se es propietario de lo que se vende, sin serlo en realidad, confiando el comprador en la regularidad del tráfico jurídico, y pagar el precio, origina un error en el sujeto pasivo que de esta manera se autolesiona, puede predicarse que se trata de un engaño bastante, suficiente y apto para obtener tan ilícito enriquecimiento.

El art. 251.1º del Código penal , que no es sino una variedad de la estafa, considera como tal la conducta de atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece, es decir, la posibilidad de enajenación mediante venta, siempre y cuando que tal facultad no la haya tenido nunca el sujeto activo, como es el caso, y -claro es- en perjuicio del adquirente, como igualmente aquí acontece. En realidad, los comportamientos que se alojan en el art. 251 son estafas especiales por razón de la descripción del tipo, que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia de una errónea creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo, o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno.

Conductas como enajenar, gravar o arrendar un bien del que se carece de cualquier facultad civil para llevarlas a cabo, perjudicando a un tercero, o disponer de una cosa como libre, estando en realidad gravada, o gravándola después, antes de la definitiva transmisión al adquirente, incluso otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado, son comportamientos especiales, previstos de forma histórica por el Código penal, como constitutivos de estafas, que encajan en la definición general del art. 248.1 del mismo.

Que algunos de tales comportamientos puedan dirimirse en la vía civil, como las adquisiciones "a non domino", no quiere decir que buena parte de los mismos no integren un verdadero delito de estafa, cuando tales acciones sean denunciadas como tales ante los Tribunales de este orden jurisdiccional.

Como quiera que se trata de un motivo por infracción de ley, ha de estarse a lo declarado en los hechos probados de la sentencia recurrida, y en ellos se declara que los acusados actuaron en la forma que lo hicieron, es decir, vendiendo el inmueble, «a sabiendas [de] que no tenían disposición sobre el inmueble», luego concurren todos los elementos aludidos y que se comprenden en el art. 251.1º del Código Penal .

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los acusados Augusto , María Cristina y Amelia contra Sentencia 227/14, de 14 de mayo de 2014 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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