ATS, 14 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Carlos con domicilio a efectos de notificaciones en la AVENIDA000 , NUM000 , de Madrid se presentó ante el Juzgado Decano de dicha localidad, demanda sucinta de juicio verbal contra la compañía aérea Ryanair con domicilio en la calle Emili Grahit, n.º 13 de Gerona, en reclamación de la cantidad de 400 euros de principal, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por el retraso del vuelo NUM001 Tenerife-Madrid, de 4 de enero de 2014, cuyos billetes fueron adquiridos a través de la página web de la compañía aérea Ryanair.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, se dictó auto en fecha 25 de marzo de 2014 declarando su falta de competencia territorial en base a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 LEC , al entender que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil de Gerona, lugar en el que consta que tiene su domicilio social la compañía demandada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona su titular dictó auto el 6 de noviembre de 2014 no admitiendo su competencia por ser de aplicación el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , encontrándose el domicilio del consumidor que aceptó la oferta en Madrid según se infiere de la propia demanda. En su virtud, planteó el presente conflicto de competencia con remisión de las actuaciones a esta Sala como superior jerárquico común.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se registraron con número 182/2014 y pasaron para informe al Ministerio Fiscal, que dictaminó que la cuestión debe resolverse declarando la competencia de los Juzgados de Madrid en aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Sobre la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala (entre los más recientes, en AATS de 1 de abril de 2014, conflicto n.º 29/2014 ; 3 de septiembre de 2013 ) en el sentido de que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especial para la protección de consumidores, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, declara el ATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 71/2012 que «tratándose de una acción de reclamación de cantidad que no tiene señalada especialidad por la materia y que por ende se encauzó por su cuantía a través del juicio verbal, procedimiento en el que no cabe la sumisión por venir la competencia siempre determinada imperativamente, antes que los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado se ha de estar a los especiales del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2 dispone que la competencia para conocer de las acciones derivadas de un contrato de prestación de servicios en que haya mediado oferta pública corresponde al tribunal del domicilio del prestatario».

Este criterio es de aplicación al presente caso porque ejercita acción individual un consumidor en virtud de contrato de compraventa de billetes de avión los cuales fueron adquiridos mediante oferta pública, pues el actor reclamante se sirvió de una página web, que ofertaba públicamente y que comercializaba los servicios de la compañía aérea demandada, factores todos ellos determinantes de una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de veintinueve de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Dado que en el presente caso consta en la propia demanda que el demandante-consumidor-prestatario o usuario de los servicios por los que reclama fija su domicilio en Madrid, la cuestión que se plantea debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid al que fue repartida la demanda.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, al que se remitirán las actuaciones, comunicando este auto, mediante certificación al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Gerona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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