ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1095/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Decreto de fecha 13 de octubre de 2014, por la Sra. Secretaria de esta Sala se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado Don Porfirio y fijar los mismos en la cantidad de 2.218,93 euros (IVA incluido), con imposición de costas del incidente al impugnante.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de "IBAL 47, S.L.", presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2014, interponiendo recurso de revisión frente al Decreto de 13 de octubre de 2014 indicando que el decreto infringe el art. 246.3 en relación con el art. 3.2 del CC , el Criterio 46 de los Honorarios del ICAM y el art. 7.2 del CC , al ser desproporcionada la cantidad minutada en relación con el trabajo desarrollado.

TERCERO

Mediante Diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2014 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, habiendo presentado la misma escrito con fecha 4 de noviembre de 2014 interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se fundamenta el recurso de revisión en que los honorarios del letrado Sr. Porfirio son excesivos toda vez que no atienden al verdadero esfuerzo de dedicación, complejidad y estudio realizado ya que el escrito de alegaciones fue intrascendente e irrelevante para la decisión sobre la inadmisión que adoptó la Sala, no se aplicó en el recurso de casación el último párrafo del criterio 46 del ICAM atendiendo tan solo a la cuantía del pleito, siendo abusivo el importe de 1200 euros minutado para el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

A este respecto cabe señalar que el nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primer lugar, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En el presente caso, aplicando las anteriores consideraciones al caso resulta que en el Decreto se señalan las pautas tomadas en cuenta para determinar la cuantía de los honorarios y que estas no obligan a considerar únicamente las Normas del Colegio de Abogados cuyo carácter es meramente orientador o la cuantía del procedimiento, al ser el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito uno más de los criterios de ponderación, y no una circunstancia por sí sola vinculante, sino que ha de estarse, por resultar igualmente relevantes a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, datos, todos ellos tenidos en cuenta por el decreto recurrido y que confirman el carácter adecuado del mismo, especialmente cuando las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión no son más que una reiteración de lo expuesto en el escrito de impugnación de la tasación presentado el 18 de julio de 2014 y que ya fueron tenidas en cuenta al dictar el Decreto que ahora se pretende revisar.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de "IBAL 47, S.L." contra el Decreto de fecha 13 de octubre de 2014, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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