ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2927/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Paula presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), con fecha 8 de noviembre de 2013, en el rollo de apelación n.º 286/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 338/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Güimar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la Audiencia se tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. El procurador D. Alejandro Frutos Obón-Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Paula presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de la comunidad de D.ª Eva María , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de 17 de noviembre de 2014 muestra su conformidad.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso se articula en un único motivo en el cual se entienden infringidos los artículos 609 , 1941 , 1949 , 1952 y 1957 CC , y la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las SSTS de 23/9/2011 y 25/1/2012 , que fijan doctrina relativa a la doble inmatriculación. Mantiene la parte recurrente que ha adquirido por prescripción adquisitiva la finca litigiosa al resultar acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para dicha usucapión, esto es, la posesión a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi . El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    En el presente recurso de casación, la parte recurrente mantiene que de conformidad con la doctrina jurisprudencial destacada, procede estimar la prescripción adquisitiva en su favor al haber resultado acreditados todos y cada uno de los presupuestos y requisitos exigidos legalmente para tal usucapión, esto es, la posesión a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante más de diez años.

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Quinto la razón esencial de decidir, contrariamente a la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a la posible prescripción del dominio por usucapión, es la de no entrar a resolver sobre dicha cuestión al no haber resultado introducida en el proceso debidamente por la parte ahora recurrente, y todo ello sin perjuicio, de que como obiter dicta o a mayor abundamiento, analice muy sucintamente tal prescripción adquisitiva, concluyendo que no ha existido en ningún caso posesión a título de dueño, extremo que, igualmente, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados. Por lo expuesto, la sentencia recurrida no ha podido infringir el precepto y doctrina jurisprudencial indicada por la parte recurrente, por otra parte general y abstracta, ya que lo que concluye es que no procede analizar y resolver sobre tal prescripción adquisitiva.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por representación procesal de D.ª Paula contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), con fecha 8 de noviembre de 2013, en el rollo de apelación n.º 286/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 338/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Güimar, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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