ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso188/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2014, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Torrijos por D. Jeronimo , con domicilio en Móstoles, demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en divorcio frente a Dª Ofelia , con domicilio también en Móstoles.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos, que lo registró con el nº 403/2014, por diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2014, se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto y con fecha 25 de septiembre de 2014 el titular del juzgado dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 769.1 de la LEC , al no encontrarse en este partido judicial el domicilio conyugal ni el de la parte demandada. Estimó que la competencia le correspondía a los juzgados de primera instancia de Móstoles.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, que las registró con el nº 1668/2014, se dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En la argumentación del auto, se aludió a que el último domicilio conyugal no se encontraba en el partido judicial de Móstoles

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 188/2014, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles en aplicación del artículo 769.3 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial ha de resolverse, en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal, declarando que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, bien se aplique el art. 769.1 LEC , puesto que, no existiendo ya domicilio conyugal, ambos litigantes tienen su domicilio en dicha ciudad, bien el art. 775.2 LEC , y en la medida en que una vez recaída sentencia firme de divorcio la modificación de medidas definitivas no se configura en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto de la LEC como un incidente del juicio de divorcio ni como ejecución de la sentencia que le ponga fin. Es más, una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva permite descartar inmediatamente en este caso el fuero de Torrijos, pues, aunque un Juzgado de dicha localidad dictara hace ya más de dos años la sentencia de divorcio por encontrarse entonces el domicilio conyugal en la localidad de Méntrida, obligar ahora a los litigantes a pleitear en Torrijos cuando ambos residen en Móstoles carecería por completo de justificación legal y razonable alguna. Este mismo criterio fue seguido por esta Sala en auto de 11 de octubre de 2001, conflicto nº 144/2011 .

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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