ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Dª Esperanza se presento en fecha 17 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación 63/2013 dimanante del juicio ordinario 106/2011.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Juan Pedro Mancos Moreno, en nombre y representación de Dª Esperanza , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Basilia Puertas Medina, en nombre y representación de D. Estanislao , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitó acción declarativa de incumplimiento contractual, y reclamación de cantidad tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos:

    1) Infracción del contenido de los artículos 1101 y 1705 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 , 14 de octubre de 2013 , porque cuando un letrado que tras ser cesado de su encargo presenta ante un juzgado escritos antitéticos a la posición de su cliente primitivo ocultando al órgano jurisdiccional tal circunstancia incurre en una actuación ilícita susceptible de generar responsabilidad civil.

    Considera la parte que al declarar la Audiencia Provincial en su resolución que la actuación del actor fue licita, a sabiendas de que presentó escrito ante un juzgado cuando conocía el deseo del cliente de cambiar de defensa y que había sido cesado, genera una actuación ilícita que provoca responsabilidad civil.

    2) Infracción del contenido del articulo 24 de la CE en relación con los artículos 1258 , 1730 Y 1731 del C.Civil y la jurisprudencia de la Sala Primera contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 , 14 de octubre de 2013 al referir LA Audiencia Provincial en su resolución, hoy objeto de recurso, que el reconvenido actuó lícitamente al presentar ante un Tribunal de Justicia escritos antitéticos a la posición de su mandante, refiriendo hacerlo en su nombre, a pesar de que con anterioridad había sido cesado. Estima la parte que la resolución dictada por la Audiencia Provincial vulnera los preceptos citados al olvidar que la relación con Abogado, es una relación de especial confianza y al negar la posibilidad de que el cliente, en cualquier momento, cuando surjan discrepancias o pierda la confianza en este, lo cese y nombre a otro profesional, implica una vulneración de la doctrina jurisprudencial citada.

    3) Infracción del contenido de los artículos 1104 y 1106 del C. Civil y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 23 de mayo de 2001 , y 15 de noviembre de 2010 , por negar la existencia de daño alguno, cuando la demandada debió pagar a otro abogado para que interviniera en los incidentes procesales que causó el actor, así como la paralización del pleito causada por la intervención del actor con escritos contradictorios a lo interesado por el nuevo letrado.

    4) Infracción del articulo 1124 del C.Civil y la jurisprudencia de la Sala Primera contenida en las Sentencias de 4 de marzo de 2013 y 14 de octubre de 2013 , habida cuenta de que la conducta del demandado presentando escritos contradictorios al interés de su cliente ante un juzgado, refiriendo actuar en nombre de la parte hoy demandada, pese haber sido cesado, supone un incumplimiento grave de sus obligaciones, que exoneran a la ahora recurrente del pago de su honorarios, y al no declararlo así la Audiencia Provincial en su resolución incurre en la infracción citada.

    5) Infracción del contenido de los artículos 1274 y 1275 del C.Civil en relación con el artículo 7.1 del mismo cuerpo legal e infracción de las Sentencias de 1 de julio de 2011 y 31 de octubre de 2007 , al posibilitar al actor reclamar cuantía superior a las originariamente establecidas en un liquidación de honorarios.

    Así mismo se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469 de la LEC , por vulneración del contenido de los artículos 216 y 218.1 de la LEC .

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ) y falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Asimismo, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, toda vez que la parte insiste en sus cinco motivos en la cuestión relativa a la falta del cumplimiento por parte del letrado del deber que le era propio en el ejercicio de su actividad profesional, pues retraso la concesión de la venia al nuevo letrado, presentando escritos ante el juzgado con conocimiento de que ya no ostentaba la representación de la hoy recurrente generando dilación en el procedimiento, genera a su entender responsabilidad civil, así como que reclamó cantidades superiores a las devengadas.

    Sin embargo en la sentencia impugnada, tras la valoración de la prueba, declara que a tenor de la misma no puede estimarse la oposición formulada a la reclamación de honorarios ejercitada al no resultar acreditadas los presupuestos precisos para que de la actividad profesional desarrollada, pueda inferirse la responsabilidad civil pretendida y ello es así porque pese las alegaciones de la parte hoy recurrente resulta de la prueba obrante en las actuaciones que el letrado fue contratado para los intereses comunes de la parte hoy recurrente y su hermana, que la parte ocultó al letrado que la relación con su hermana se había deteriorado y que había impedido el contacto de la hoy recurrente con el letrado. Así mismo declara probado que ninguna de ellas se personó ante notario para otorgar el cuaderno particional y que el letrado renunció a la defensa que ostentaba, hecho que les comunica el 20 de septiembre. Sin que en ningún caso pueda estimarse su actuación negligente, pues si bien el procedimiento judicial se suspendió, fue para intentar una solución extrajudicial, y sino culminó fue debido a la falta de comparecencia de las hermanas ante el notario para la autorización del cuaderno referido. Así mismo tampoco resulta acreditada el retraso en la concesión de la venia, por cuanto diversos letrados habían actuado para la parte demandada, siendo la que practicó el primer requerimiento la Sra. Chiral el día 12 de marzo de 2009, tras lo cual el letrado da cuenta a la demandada del resultado de sus gestiones el día 16, sin que conste que tras ello sostuviera la parte hoy recurrente , el cambio de Abogado pues no es hasta el 16 de febrero de 2010 que un nuevo abogado se dirige al letrado actor y le comunica la nueva dirección, tras lo que el letrado comunica al juzgado que estaba ultimando un acuerdo extrajudicial, que no se alcanzó por la falta de personación antes reseñada. Y en relación con la reclamación superior, declara la Audiencia Provincial que se trata de una cuestión nueva, introducida por la parte recurrente en el recurso de Apelación. Por tanto el interés casacional alegado sobre dicha cuestión resulta artificioso y, por tanto, inexistente.

    En definitiva, en atención a lo expuesto, , el interés casacional invocado se presenta como artificioso e inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito ya que no hacen más que incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso y a los que se ha dado cumplida respuesta en la presente resolución.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Esperanza contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 63/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 106/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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