ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso147/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Pamplona presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 173/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 77/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, presentó escrito en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Pamplona, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Jorge Vázquez Rey presento escrito ante esta Sala en nombre y representación de D. Eloy en concepto departe recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 14 de noviembre de 2014 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Por tanto, siendo el cauce de acceso al recurso de casación el del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , resulta preceptivo acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en tres motivos: En el motivo primero se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 29 de octubre de 2010 y 14 de marzo de 2002 , pues declara que todos los actos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal son calificados como anulables y en consecuencia susceptibles de ser convalidados por el tiempo, cuando la doctrina del Tribunal Supremo distingue entre anulables convalidables por el paso del tiempo y nulos de pleno derecho no convalidables e imprescriptibles.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 6. 3 del C. Civil por cuanto la Audiencia Provincial en su resolución declara que toda invalidez dentro del ámbito de la propiedad horizontal es causa de anulabilidad, lo cual resulta contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, que declara que la infracción de normas imperativas es causa de nulidad radical y absoluta y no subsanable ni convalidable por el transcurso del tiempo.

    En el motivo tercero se invoca la infracción del artículo 609 del C.Civil , pues la Audiencia Provincial declara en su resolución que la Asamblea celebrada el 1 de diciembre de 1981, se trataría mas de una preconstitución de la comunidad por quienes tienen una expectativa de derecho, figura que en si no esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuando en realidad en la fecha señalada se reunieron los diferentes propietarios de los diferentes pisos y locales del edificio, porque de conformidad al artículo 609.2 del C.Civil ya se les ha transmitido la propiedad por concurrir el titulo y el modo, y en esta asamblea los asistentes toman decisiones que solo a ellos compete.

  3. - A la vista del recurso formulado, que si bien la parte distribuye en tres apartados, los dos primeros se refieren a la misma infracción, invocando en el apartado que se denomina primero una supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial y en el segundo se indica la infracción de precepto legal que se estima infringido, deben constituir en consecuencia, un único motivo que por separado no cumplirían los requisitos o presupuestos. En todo caso el motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Porque si bien la parte fundamenta su motivo de recurso en el hecho de que la Audiencia Provincial considera que toda invalidez dentro del ámbito de la propiedad horizontal es causa de anulabilidad, cuando la doctrina del Tribunal Supremo distingue entre anulabilidad y nulidad radical, no es exacto, pues de su contenido se extrae que siguiendo la doctrina jurisprudencial que ahora se alega infringida, señala que constituyendo el objeto del presente procedimiento dilucidar entre las posibles variables de contribución a los gastos comunes de determinados departamentos susceptibles de aprovechamiento independiente y la validez o no del acuerdo en el que se toman, a tenor de la prueba practicada concluye que el mismo es susceptible de anulabilidad y no de nulidad, lo cual no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, puesto que no queda acreditado que el acuerdo impugnado vulnere ninguna norma prohibitiva o imperativa, o contraria a la moral, orden público o fraude de ley, con la consecuencia de que no puede apreciarse la nulidad de pleno derecho del acuerdo litigioso interesada insistentemente por el recurrente.

    El motivo segundo tampoco puede prosperar, puesto que no se identifica interés casacional alguno, la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.3º LEC y resultando que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo; en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 numero NUM000 de Pamplona contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 173/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 77/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona , con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS, a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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