ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso183/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ariadna presentó el día 13 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 634/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 367/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 17 y 20 de enero de 2014.

  3. - La procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Ariadna , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2014. El procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Balbino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2014 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad de testamento. Más en concreto la demandante solicita la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Dª Debora en fecha desconocida y que fue remitido al Registro General de Actos de Última Voluntad el día 27 de diciembre 2005, precisamente por existencia de un defecto formal que lo invalida cual es la falta de fecha, solicitando se declare como último testamento válido la disposición testamentaria anterior. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, habiéndose fijado como de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 3 y 675 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2012 .

    Dicha resolución contiene la siguiente doctrina:

    "... la nulidad de un testamento no puede ser exageradamente formalista, para no dañar el principio de la suprema soberanía de la voluntad del causante. El artículo 687 del Código civil declara la nulidad cuando no se observan las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo, que es el dedicado a los testamentos y efectivamente, el testamento es un negocio jurídico solemne que requiere una forma ad solemnitatem para su validez, como elemento esencial, pero la jurisprudencia ha destacado dos puntos: el criterio restrictivo y la concreción a las solemnidades impuestas en el Código civil. En todo caso, no se imponen nulidades por razón de supuestas "fórmulas sacramentales...".

    Considera la parte recurrente que la doctrina contenida en la señalada sentencia ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto de los medios de prueba extrínsecos cabe concluir que la voluntad de la causante fue la de otorgar testamento con fecha 27 de diciembre de 2005, siendo dicho testamento válido y eficaz.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. La parte recurrente en el fundamento de dicho motivo cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2012 cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno.

    3. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que de los medios de prueba extrínsecos cabe concluir que la voluntad de la causante fue la de otorgar testamento con fecha 27 de diciembre de 2005, siendo dicho testamento válido y eficaz.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, la cual expresamente aplica la sentencia que ahora sirve de fundamento al interés casacional alegado, concluye que el testamento abierto aportado al juicio carece de fecha lo que determina su nulidad. Señala que dicho requisito no tiene un carácter meramente formal sino que resulta esencial en tanto que la fecha es la que determina la vigencia de la voluntad testamentaria cuando un testamento de fecha posterior anula otro de fecha anterior, máxime cuando como en el presente caso la fallecida otorgó cinco testamentos abiertos. Faltando la fecha no se puede conocer el año, mes y día en que se otorgó, tal y como exige el Código Civil, lo que no puede suplirse por la fecha de remisión al Registro de Actos de Última Voluntad.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ariadna contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 634/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 367/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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