ATS, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2014 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona y por la representación procesal de la mercantil concursada HAFRIL 91, S.L. solicitud de medida cautelar consistente en el cierre provisional de los dos establecimientos que se habían abierto en Bilbao y que han sustituido al que regentaba ella, con carácter previo a la interposición de la demanda de juicio ordinario con la que se pretendía que se declarase la vigencia del contrato de franquicia contra la franquiciadora MAXMARA ITALIA, S.R.L. y MAXMARA ESPAÑA, S.L., con domicilio en C/ de les Ciencies nº 81 nave 1 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona). Alegaba la demandante que había sido declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, donde había interesado inicialmente la adopción de la medida cautelar que ahora se pedía, habiéndose manifestado dicho Juzgado incompetente para su adopción. Añadía que los Juzgados de Barcelona eran los competentes para conocer de la demanda principal que se formulase con fundamento en el art 723 de la LEC , al ser en dicho partido donde tiene el domicilio la demandada, así como que en el contrato había una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Barcelona.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona que lo registró con el nº 171/2014, se dictó Diligencia de Ordenación de 19 de junio de 2014 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Hospitalet, lugar donde constaba que tenía su domicilio la parte demandada.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal dictaminó que el Juzgado de Barcelona carecía de competencia territorial para conocer del asunto. La parte actora mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014 señaló que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde a los Juzgados de Barcelona donde había presentado la demanda en virtud de la cláusula de sumisión expresa incorporada en el contrato ( art. 55 LEC ).

CUARTO.- Con fecha 10 de julio de 2014 la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por corresponder a los Juzgados de Bilbao, por tener la demandada sede en Bilbao, por seguirse allí el concurso de acreedores y porque la relación entre las partes se desarrolla también allí, sin que el hecho de que la entidad Max Mara se halle registrada en Barcelona implique que sean dichos Juzgados los que deban conocer, debiendo interpretarse restrictivamente la cláusula de sumisión expresa.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Bilbao y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de dicho partido judicial, que las registró con el nº 790/14, se dictó auto de 24 de septiembre de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional por entender que, de conformidad con el art. 723 LEC , era competente el tribunal que lo fuera para conocer de la demanda principal y, en este caso tratándose de una demanda de juicio ordinario y siendo personas jurídicas las demandadas, la regla del art. 51 LEC era de aplicación en defecto de sumisión de las partes ( arts. 55 y 56 LEC ) y en este caso hay una sumisión a los Juzgados de Barcelona, de tal forma que solo la demandada podía plantear declinatoria, sin que la competencia pudiera examinarse de oficio, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 159/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona Madrid puesto que, de conformidad con el art. 723 LEC , era competente el tribunal que lo fuera para conocer de la demanda principal y, en este caso tratándose de una demanda de juicio ordinario y siendo personas jurídicas las demandadas, la regla del art. 51 LEC era de aplicación en defecto de sumisión de las partes ( arts 55 y 56 LEC ) y en este caso hay una sumisión a los Juzgados de Barcelona, de tal forma que solo la demandada podía plantear declinatoria, sin que la competencia pudiera examinarse de oficio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como dictamina el Ministerio Fiscal el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona.

Esta decisión se apoya en que, interpuesta solicitud de medidas cautelares y siendo competente para conocer de tales solicitudes el Tribunal que vaya a conocer de la demanda principal al no haberse iniciado aun el proceso, resulta que la futura demanda de juicio ordinario pretenderá que se declare la existencia y vigencia del contrato de franquicia suscrito entre las partes y la indebida e injustificada resolución anticipada decidida unilateralmente por la demandada. De ahí que la acción ejercitada no sea susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. En consecuencia, a falta de normas imperativas, rige el fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC , y, puesto que este no constituye fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 LEC , ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 56.1º LEC , en relación con el citado artículo 54 .1º LEC , según los cuales, las reglas de competencia territorial de carácter disponible (todas salvo las que establecen fueros imperativos) solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. En este caso debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante, que presentó la solicitud de medidas cautelares en el fuero del domicilio de una de las entidades demandadas de tal modo que, por aplicación del artículo 59 LEC , a falta de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solo podía apreciarse en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, lo que no ha ocurrido, debiendo concluirse, en línea con lo señalado en el auto del Juzgado de Bilbao, que el Juzgado de Barcelona ha apreciado indebidamente de oficio su falta de competencia territorial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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