ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 21 de marzo de 2014 por Dña. Rosa se formuló demanda sucinta de juicio verbal ante el Juzgado decano de Palma de Mallorca contra la entidad mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A.U." en reclamación de 83,79 euros, cantidad que alega haber sido cobrada indebidamente.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera instancia nº 13 de Palma de Mallorca, previo traslado a la parte y al Ministerio Fiscal, por el titular se dictó auto con fecha de 23 de junio de 2014 por el que se declaraba la falta de competencia territorial de ese órgano para conocer de la demanda promovida, por considerar competente al Juzgado que por turno corresponda de Madrid, por tener la entidad demandada su domicilio en dicha localidad.

TERCERO

Llegadas las actuaciones al Juzgado decano de los de Madrid, éstas fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 20, que mediante auto de 12 de septiembre de 2014, declaro su incompetencia para el conocimiento del presente procedimiento, con remisión al Tribunal Supremo, por considerar prevalente al caso de autos el fuero del domicilio del consumidor.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 27 de octubre de 2014 en el sentido de interesar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, por considerar aplicable al supuesto de autos el fuero del domicilio del consumidor y usuario del servicio de telefonía.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, y trae causa de la reclamación promovida por un particular contra la mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.", en relación al cobro indebido de determinados servicios.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Es preciso recordar, asimismo, que por esta Sala se ha determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, por cuanto se ejercita por un consumidor acción derivada de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, siendo en Palma de Mallorca donde la demandante tiene su domicilio, lo que constituye doctrina reiterada por esta Sala, en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 14 de septiembre de 2010, conflicto nº 389/2010 , 2 de febrero de 2010, conflicto nº 396/2010 , 13 de septiembre de 2009, conflicto nº 124/2011 , 8 de noviembre de 2011, conflicto nº 192/2011 , 10 de septiembre de 2013, conflicto nº 138/2013 y 17 de septiembre de 2013, conflicto nº 124/2013 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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