ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Armando con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Villablino, se presentó ante el Juzgado Decano de dicha localidad, demanda sucinta de juicio verbal contra la empresa Grupo Levante, con domicilio en el Polígono Industrial Oeste, calle Siglo 23-24 de San Ginés, en Murcia, en reclamación de la cantidad de 2000 euros, fundando su demanda en el hecho de que tras comprar una serie de artículos en la página web del demandado y pese a haber pagado el precio, no los había recibido.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villablino, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, se dictó auto en fecha 13 de mayo de 2014 declarando su falta de competencia territorial en base a lo dispuesto en los artículos 58 LEC , al entender que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Murcia, lugar en el que consta que tiene su domicilio social la compañía demandada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia, su titular dictó auto el 6 de octubre de 2014 no admitiendo su competencia por ser de aplicación el artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , encontrándose el domicilio del consumidor en la localidad de Villablino según se infiere de la propia demanda. En su virtud, planteó el presente conflicto de competencia con remisión de las actuaciones a esta Sala como superior jerárquico común.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se registraron con número 176/2014 y pasaron para informe al Ministerio Fiscal, que con fecha 24 de noviembre de 2014, dictaminó que la cuestión debe resolverse declarando la competencia de los Juzgados de Villablino en aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial ha de resolverse declarando la del Juzgado de Villablino, domicilio del demandante, porque debe prevalecer la imperatividad del fuero determinado en el apartado 2 del art. 52 LEC , dada su finalidad protectora de asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes. En el presente caso se ejercita una acción individual por un consumidor en virtud de contrato de compraventa de bienes muebles que fueron adquiridos mediante oferta pública, pues el actor reclamante se sirvió de una página web, que ofertaba públicamente y que comercializaba los productos que finalmente adquirió, factores todos ellos determinantes de una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Además, como razona el Ministerio Fiscal, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de escasa cuantía se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Villablino, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Murcia, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villablino y el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villablino al que se remitirán las actuaciones, comunicando este auto, mediante certificación al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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