ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2893/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Miserfix S.L.", presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 176/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1461/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la mercantil "Miserfix, S.L." en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de Dª Adriana , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de devolución de la garantía -aval-, prestada en un contrato de permuta mixto de solar a cambio de construcción futura y, vía reconvencional, la entrega de las fincas comprometidas.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitar el procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El escrito de interposición del recurso se articula en cuatro motivos.

    En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1091 , 1255 , 1256 , 1258 , 1281 , 1282 , 1225 del Código Civil , así como el artículo 75 de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA. En el motivo se argumenta que las viviendas se entregaron y operó la traditio cuando las partes suscribieron la escritura de obra nueva en construcción, división horizontal y cumplimiento de la permuta, aunque las obras estaban solo en su inicio. Se alega que la obra estaba acabada según lo pactado antes del inicio del procedimiento, que no correspondía a la cesionaria dar de alta en los suministros al corresponder al titular de la vivienda y que el aval no servía para ejecutar un retraso en la obra. Se concluye que no puede dejarse a la voluntad de una de las partes decidir cuando se adquiere las viviendas.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 438 , 609 , 1095 , 1096 y 1462 del Código Civil y se argumenta que desde que se firmó la escritura de obra nueva en construcción los recurridos tenían la posesión de las viviendas, de forma que se había verificado el acto de entrega y disponían de las llaves para poder comercializar aquellas.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil , en orden al cumplimiento de la obligación de entrega tras la escritura pública de 2007.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , al existir dudas fácticas y jurídicas que impedirían la condena en costas.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación se inadmite por las siguientes razones:

    Los tres primeros motivos se inadmiten por incumplimiento de los requisitos legales al pretenderse una revisión de la hechos probados y apartarse de la ratio decidendi ( artículo 483.2º.2ª LEC ). Esta causa se justifica porque el planteamiento realizado en el primer motivo se aparta de la base fáctica. Así, la sentencia declara que el aval garantizaba, no tanto la entrega, lo que justificaría la posición del recurrente, como la culminación efectiva del proceso de edificación y esta obligación no había sido cumplida por la cesionaria porque no sólo no se había hecho entrega de la documentación administrativa necesaria para la dotación de suministros de las viviendas sino también por la existencia de defectos, según valoración del informe pericial, que en una adecuada interpretación de la estipulación quinta del contrato justificaban la retención de la garantía hasta que fueran subsanados.

    En igual sentido, por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del recurso, la sentencia reconoce la entrega de la posesión jurídica de las viviendas, si bien la garantía no aseguraba tanto esta entrega formal de las viviendas sino la completa construcción de las mismas y, por eso, resulta irrelevante para la controversia dicho estado posesorio.

    Por lo que se refiere al motivo cuarto se inadmite por falta de cumplimiento de los requisitos legales al no citar precepto sustantivo ( artículo 483.2.2ª LEC ). Se ha de recordar que es criterio unánime de esta Sala que la vulneración de las normas sobre la condena en costas no puede plantearse a través del recurso de casación al exceder de su ámbito de impugnación que se limita a la infracción de normas sustantivas y no procesales.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que se centran en el hecho de la efectiva entrega y no en la finalidad pactada del aval que garantizaba la culminación del proceso de edificación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Miserfix, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 176/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1461/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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