ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2407/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "Construcciones y Promociones Goizkorri, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 105/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 821/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barakaldo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "Construcciones Goizkorri, S.L.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, presentó escrito en nombre y representación de D. Hernan , D.ª Adelaida , D.ª Aida , D. Humberto y D. Isaac , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 21 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 18 de noviembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre acción declarativa de dominio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cinco motivos: como primer motivo se alegó la infracción del artículo 348, párrafos 1 º y 2º CC , en relación con los artículos 609 y 624 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial que declara que la acción declarativa de dominio exige prueba plena del dominio. La parte recurrente entiende que no existe en el proceso prueba plena del efectivo dominio de los demandantes/recurridos, lo que unido a la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre tal extremo, comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial destacada; como segundo motivo alega la infracción de los artículos 904 , 905 , 906 y 910 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. Sostiene la parte recurrente que cuando se efectuó la adición y entrega del legado, en el año 1998, de la herencia del Sr. Marcial en favor de D. Moises , el cargo del contador-partidor se había extinguido, por lo que concluye que dicho acto, ya extinguido su cargo, es nulo de pleno derecho, por lo cual, no se puede sostener que en el momento en que donó la finca a sus hijos, (los demandantes/recurridos), aquél fuera propietario de la misma; como tercer motivo, y de modo subsidiario, alega la vulneración de los artículos 1940 y 1941 CC , en relación con los artículos 384 y 430 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial en relación con la forma de adquisición de la finca litigiosa por la posesión en concepto de dueño, pública e ininterrumpida desde los años 60; como cuarto motivo alega la infracción del artículo 384 CC , en relación con el artículo 1941 del mismo texto legal y del artículo 34 LH y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Insiste la parte recurrente en la inexistencia de la prescripción adquisitiva en favor de los recurridos; como quinto motivo(denominado erróneamente por la recurrente "cuarto motivo") alega la infracción del artículo 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Mantiene la parte recurrente, en relación con la acción de reclamación de daños y perjuicios, no concurre el nexo causal entre la supuesta conducta antijurídica, efectuada por la sociedad recurrida, consistente en la agrupación de fincas, y el daño reclamado por los demandantes.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto del motivo primero interpuesto, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, denuncia tanto la falta de motivación sobre la prueba plena del dominio por parte de la sentencia recurrida como la falta de prueba del efectivo dominio sobre la finca litigiosa por parte de los demandantes, indicando que tal prueba no puede basarse únicamente en el título de donación otorgada el día 20 de abril de 1998 en favor de los ahora recurridos (motivo primero). Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto, y de la valoración conjunta de la prueba practicada, esencialmente de los títulos y las periciales obrantes en autos, concluye en el Fundamento de Derecho Segundo, contrariamente a lo que de forma insistente mantiene la parte recurrente, que "el terreno reivindicado ha resultado plenamente identificado e integrado en la finca de los actores". En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En cuanto a los motivos segundo y quinto, estos incurren en la causa de inadmisión de alegarse cuestiones nuevas ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente la parte recurrente mantiene en el motivo segundo que cuando se efectuó la adición y entrega del legado, en el año 1998, de la herencia Don. Marcial en favor de D. Moises , el cargo del contador-partidor se había extinguido, por lo que concluye que dicho acto, ya extinguido su cargo, es nulo de pleno derecho, por lo cual, no se puede sostener que en el momento en que donó la finca a sus hijos, (los demandantes/recurridos), aquél fuera propietario de la misma; y en el motivo quinto sostiene que, en relación con la acción de reclamación de daños y perjuicios, no concurre el nexo causal entre la supuesta conducta antijurídica efectuada por la sociedad recurrida, consistente en la agrupación de fincas, y el daño reclamado por los demandantes. Pues bien, analizada la sentencia objeto de recurso, la misma no resuelve sobre dichas cuestiones, ni directamente ni por remisión a la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, la cual confirma, por lo que no analiza las cuestiones jurídicas planteadas por el recurrente, lo que podría ser objeto de estudio, en su caso, por una supuesta incongruencia omisiva, del recurso extraordinario por infracción procesal, pero no objeto de análisis en el ámbito de la casación en el que nos hallamos, ya que al no haber analizado dichas cuestiones difícilmente han podido ser vulnerados por la sentencia recurrida ni los preceptos ni la doctrinas jurisprudenciales destacadas por la parte recurrente.

  4. - Finalmente, en cuanto a los motivos tercero y cuarto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi . El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    En el presente recurso de casación, la parte recurrente mantiene de forma subsidiaria a los anteriores motivos, que no existe en el procedimiento elemento probatorio del que resulte la adquisición de la finca litigiosa por prescripción adquisitiva por parte de los Sres. Hernan Aida Adelaida Isaac Humberto .

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo a la fundamentación de la sentencia recurrida, la razón esencial de decidir estimar la acción declarativa de dominio en favor de los demandantes, tal y como expresamente reconoce la propia recurrente en el motivo tercero, es la de entender plenamente acreditado el pleno dominio de los demandantes/recurridos sobre la finca litigiosa atendiendo al título de donación del progenitor de los demandantes. Por lo expuesto, la sentencia recurrida no ha podido infringir los preceptos y doctrina jurisprudencial indicada por la parte recurrente, al no haber examinado dicha cuestión y no haber aplicado tales artículos ni doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la sociedad "Construcciones y Promociones Goizkorri, S.L.", contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 105/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 821/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barakaldo, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala. .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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