ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 670/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó Auto de fecha 11 de marzo de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo y Dª Justa contra la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Justa interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, esta Sala acordó que se remitiesen a la mayor urgencia las actuaciones de primera y segunda instancia por resultar imprescindibles para la resolución del presente recurso. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal y recibidas con fecha 22 de diciembre de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se articula, al amparo del artículo 477.2.3º LEC alegando el interés casacional del asunto por una supuesta contradicción entre sentencias de esta Sala sobre la figura del litisconsorcio activo necesario y su influencia en la falta de legitimación activa "ad causam".

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por los siguientes motivos:

    i) En primer lugar, la vía escogida por el recurrente es inadecuada ( artículo 477.2.1 º y 477.2.2º LEC ), puesto que la recurrente utiliza la vía del interés casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC cuando lo cierto es que nos encontramos ante un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y la misma fue fijada en los momentos iniciales del pleito en 720.000 euros, superior, por tanto, a los 600.000 euros fijados en el ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC .

    ii) En segundo lugar, en íntima conexión con el primero de los motivos expuestos, incurre el recurso en el defecto de omitir la cita de precepto sustantivo infringido aplicable al caso (art. 483.2. 2.º en relación con el art. 481.1) pues no se cita un solo precepto como supuestamente infringido en el que basar el recurso de casación interpuesto, tal y como exige el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011 y forma parte de la doctrina de esta Sala (entre otras STS de 29 de octubre de 2014 , RCIP 1310/2012 ).

    iii) Por último, es de señalar que el recurso tampoco podría nunca prosperar pues la supuesta contradicción entre la doctrina de esta Sala invocada por la recurrente no es tal ya que, en el caso de que uno de los cónyuges accione en beneficio de la sociedad legal de gananciales, esta Sala viene manteniendo, en aplicación del art. 1385 CC la no necesidad de que el otro cónyuge actúe también como demandante ( STS de 5 de diciembre de 2007, RC 5008/2000 , que se remite a la de 11 de abril de 2003 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto dictado por la Audiencia Provincial, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto recurrido, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Justa contra el Auto dictado con fecha 11 de marzo de 2014, en el rollo de apelación nº 670/2012 , que se confirma debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones remitidas y con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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