ATS, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Carlos Y D. Jesús Luis , actuando en representación de " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES" presentó el día 9 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 7896/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1900/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Luis Carlos Y D. Jesús Luis , actuando en representación de " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "TACH S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se invoca la vulneración del art. 1098 del CC y consecuente vulneración de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo representada por las SSTS de 12 de diciembre de 1990 y de 22 de julio de 2008 . Considera la recurrente que en el presente supuesto, la parte demandada no ha acreditado la exigencia de reparación, únicamente se ha limitado a realizar una simple alegación fáctica sin apoyo probatorio, por lo que entiende que se incumplen los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para el éxito de la excepción " non rite adimpleti contractus ", ni siquiera analiza la entidad del incumplimiento a fin de poder retener la cantidad reclamada por la actora y hoy recurrente. En definitiva, denuncia que, en caso de considerar la existencia de un incumplimiento parcial, se debe de exigir la reparación de lo mal ejecutado y si deviniere imposible, habrá de traducirse en una indemnización, pero no se puede estimar la excepción planteada cuando se pide de forma directa y sin que conste la exigencia de reparación.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , citando como precepto legal infringido el art. 218 LEC por no pronunciarse la sentencia recurrida sobre todos los puntos litigiosos planteados.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala 1ª que se fije o se declare infringida o desconocida. En efecto, la recurrente no indica con la claridad y precisión que exige un recurso extraordinario cual es la jurisprudencia que quiere que se fije o que considera infringida, sino que se limita a transcribir parcialmente dos resoluciones de esta Sala, una sobre el cumplimiento forzoso en el ámbito de la construcción y otra sobre defectos en una máquina, no aptos para declarar la resolución contractual que unía las partes. Es esta una exigencia plasmada en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011 y recogido en numerosas resoluciones (por todos ATS de 22/1/13, R. 1410/12 ) que si se incumple no permite a esta Sala identificar con claridad y precisión donde se encuentra el supuesto interés casacional invocado.

    2. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente parte de que no se ha acreditado la exigencia de reparación ni se analiza la entidad del incumplimiento a fin de poder retener la cantidad que ahora reclama; sin embargo, la recurrente elude que la sentencia recurrida concluye que, de la prueba practicada, se acredita sobradamente los importantes defectos con los que ejecutaron los demandantes (hoy recurrentes) la obra encargada (el montaje fue defectuoso pues la instalación presentaba numerosas fugas en las tuberías, había tubos sin soldar y codos en mal estado, falta de colocación de soportes, entre otras deficiencias, por lo que no se conseguía la aspiración del polvo). Ante esta realidad, concluye la sentencia recurrida que no puede pretender la actora cobrar la cantidad retenida por la demandada y hoy recurrida (7.994,55 euros de los 55.854,11 euros a que ascendía el total de la obra), máxime cuando tuvo que abonar a otra empresa (INAGA) una cantidad muy superior en concepto de reparación de los trabajos mal ejecutados.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 que no hacen más que incidir en los argumentos vertidos en el recurso y a los que se ha dado adecuada respuesta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Carlos Y D. Jesús Luis , actuando en representación de " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES" contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 7896/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1900/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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