ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2056/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Martin presentó el día 3 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 802/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2334/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández fue designada por el Turno de oficio para ostentar la representación de D. Martin . El procurador D. Francisco Javier Milán Rentero fue designado por el Turno de oficio para ostentar la representación de Dª Pura y ambos fueron tenidos por parte recurrente y recurrida respectivamente, mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2014.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2014, la parte recurrente manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2014 mostrando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se estructura en un motivo único en el que sin citar norma alguna como infringida, se invoca el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de la falta de entrega de la licencia de primera ocupación y su carácter frustrador del contrato. Señala la recurrente que existe "jurisprudencia consolidada" que vendría representada por las SAP de Asturias, sección 6ª, 445/12, de Murcia, sección 5 ª, 307/12 y de Baleares, sección 4ª contraria a lo resuelto en la sentencia recurrida, en la que, según la recurrente, no se puede considerar cumplida la obligación de entrega hasta que no se obtenga la licencia de primera ocupación

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    i) Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, en el recurso de casación no se cita un solo precepto legal como infringido, lo que sería causa suficiente para inadmitir el recurso de casación ( STS de 22/12/2011, RC 1862/2008 ).

    ii) Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que no se justifica debidamente y por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, así como inadmisión por pretender una revisión de la prueba practicada ( artículo 483.2.3º de la LEC ,. en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    La recurrente invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (la cual y dicho sea de paso, no justifica en absoluto del modo que viene exigiendo la doctrina de esta Sala), vía que no es posible invocar cuando existe doctrina suficiente de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia, como es el caso que nos ocupa.

    En efecto, plantea la recurrente el carácter esencial o no de la entrega de la licencia de primera ocupación en la compraventa de bienes inmuebles. Así, la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012, RC 1899/2008 ha fijado como doctrina, a los efectos de resolver cuestiones jurídicas como la del caso de autos, donde se trata de dilucidar si se dan o no los presupuestos para acordar la resolución de un contrato de compraventa la siguiente:

    La Sala, reunida en Pleno, observa que, de acuerdo con los principios que se han desarrollado hasta aquí, la anterior solución no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, con ánimo se sentar una doctrina general, considera oportuno fijar los siguientes criterios:

    (i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

    (ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

    (iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

    .

    Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la Audiencia Provincial, tras la valoración de los elementos concurrentes concluye que la parte vendedora y hoy recurrente no ha demostrado en el proceso la obtención de la licencia municipal de ocupación, tampoco que la falta de concesión obedezca a un mero retraso imputable al Ayuntamiento y, aunque en la oposición al recurso de apelación se dice que se ha obtenido la licencia, no se ha practicado prueba alguna al respecto. Del mismo modo, concluye que la fecha aproximada de entrega se pactó "a finales del 2007" y en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia (27 de abril de 2010 ), todavía no se había concedido, pues de ser así, debería de haberse alegado y probado por la demandada; es decir que más de dos años después de la fecha prevista para la entrega de la vivienda, esta no se encontraba en condiciones jurídicas de ser habitada legalmente.

    Por lo tanto, si se respeta la base fáctica y los hechos que se consideran probados, ninguna oposición se observa a la doctrina de esta Sala, por lo que el interés casacional invocado se antoja como artificioso y, en definitiva, inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Martin , contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 802/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2334/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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