STS 35/2015, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de casación y de infracción procesal, interpuestos por MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija y ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación 378/2012 , dimanante del juicio ordinario 1222/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes: MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, representado ante esta Sala por el Procurador don José Ramón Couto Aguilar y ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurridas: don Segismundo y doña Jacinta , representados por la Procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez; don Armando y don Luis Manuel , representados por la Procuradora doña María Concepción Moreno de Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Olga Ávila Prat, en nombre y representación de doña Jacinta y de don Segismundo , presentó demanda de juicio ordinario por responsabilidad contractual y extracontractual, contra don Armando y don Luis Manuel ., suplicando al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:º

    "...1.- Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados en este pleito, o la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por mis mandantes, manifestados en el inmueble de su propiedad, descritos en el cuerpo de este escrito, y en consecuencia, por dicho título.

  2. - Se condene a los codemandados al pago a mis patrocinados del suma total del coste de reparación de los defectos descritos y cuyo importe asciende a DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS (270.417 €), cantidad que resulta de la peritación y valoración realizada en el informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Camilo aportado como Documento n° 11 de la demanda.

  3. - Se les condene a pagar a mis patrocinados la cantidad de CATORCE MIL UN EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.001,37 €) IVA incluido, equivalente a los gastos derivados la realización de las obras concretadas en el informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Demetrio aportado como documento n° 12 de esta demanda, por la reparación de las graves deficiencias de las que adolecía la red de saneamiento de la vivienda, instalación de vallado y adaptación de la puerta de sala de calderas del- inmueble.

  4. - Abonar a mis mandantes la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (425,48 €) por los gastos ocasionados como consecuencia de la elaboración del informe pericial aportado con este escrito, el importe de las tasas del Excmo. Ayuntamiento de La Zubia y del Colegio de Arquitectos para la obtención de copias y compulsas.

  5. - Indemnizar a mis mandantes por el daño moral causado a ellos y a su menores hijos, desde que compraron la vivienda hasta que el presente procedimiento finalice, en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €).

  6. - Se condene al pago conjunto de las sumas indicadas con su actualización al día de la sentencia mediante los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial.

  7. - Se condene solidariamente al reintegro de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

  8. Por Decreto de 24 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y en fecha 3 de noviembre de 2010 la Procuradora de los Tribunales doña Olga Ávila Prat, en nombre y representación de doña Jacinta y de don Segismundo , amplió la demanda contra: ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:

    1"...- Se declarare la responsabilidad solidaria de los demandados, D. Armando y D. Luis Manuel , o la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por mis mandantes, manifestados en el inmueble de su propiedad, descritos en el cuerpo de este escrito, y en consecuencia, por dicho título.

  9. - Se condene a los codemandados y a las entidades aseguradoras ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, al pago a mis patrocinados de la suma total de del coste de reparación de los defectos descritos y cuyo importe asciende a DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS (270.417 €), cantidad que resulta de la peritación y valoración de realizada por el informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Camilo aportado como documento no 11 de la demanda.

  10. - Se les condene a pagar a los codemandados a mis patrocinados la cantidad de CATORCE MIL UN EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.001,37 €) IVA incluido, equivalente a los gastos derivados de la realización de las obras concretadas en el informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Demetrio aportado como documento n° 12 de esta demanda, por la reparación de las graves deficiencias de las que adolecía la red de saneamiento de la vivienda, instalación de vallado y adaptación de la puerta de Sala de calderas del inmueble.

  11. - Abonar a mis mandantes la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (425,48 €) por los gastos ocasionados como consecuencia de la elaboración del informe pericial aportado con este escrito, el importe de las tasas del Excmo. Ayuntamiento de La Zubia y del Colegio de Arquitectos para la obtención de copias y compulsas.

  12. - Indemnizar a mis mandantes por el daño moral causados a ellos y sus hijos menores, desde que compraron la vivienda hasta que el presente procedimiento finalice, en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €).

  13. - Se condene al pago conjunto de las sumas indicadas con su actualización al día de la sentencia mediante los correspondientes intereses legales desde la interpelación

  14. - Se condene solidariamente al reintegro de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

  15. Por Decreto de 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada admitió a tramite la ampliación de la misma.

  16. La Procuradora de los Tribunales doña Aurelia García Valdecasas Luque, en representación de don Armando , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    " Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitir unos y otras, me tenga por parte en nombre de quien comparezco, mi mandante, don Armando , por contestada en su nombre la demanda deducida en los presentes autos de Juicio Ordinario número 1222/2010, seguidos contra el mismo y otro a instancias de doña Jacinta y don Segismundo y, previos los trámites legales oportunos y de la práctica de prueba, cuyo recibimiento dejo desde ahora interesado, dicte en su día Sentencia por la que se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en aquella, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora todo ello, por ser de Justicia que, respetuosamente, pido."

  17. La Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación de don Luis Manuel contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias simples de todo lo que acompañan, lo admita y me tenga por personada y parte en la representación acreditada, contestando a la demanda, convocando a las partes para la audiencia previa al juicio, siguiendo el procedimiento por sus cauces de rigor, para en su día dictar sentencia desestimando la demanda absolviendo a mi mandante de la pretensión de condena ejercitada en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la actora, por ser de Justicia que, respetuosamente, solicito en Granada, a 20 de diciembre de 2010.".

  18. ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contestó a la demanda, representada por la Procuradora doña María Cristina Barcelona Sánchez y suplicó al Juzgado:

    "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitir unos y otras, me tenga por parte en nombre de quien comparezco, mi mandante, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA por contestada en su nombre la demanda deducida en los presentes autos de Juicio Ordinario que bajo el número 1222/2010 se siguen contra la misma y otros a instancias de doña Jacinta y don Segismundo y, previos los trámites legales oportunos y de la práctica de prueba, cuyo recibimiento dejo desde ahora interesado, dicte en su día Sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en aquella, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora todo ello, por ser de Justicia que, respetuosamente pido.".

  19. MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por la Procurador doña Antonia María Cuesta Naranjo, contestó a la demanda formulada de contrario, suplicando al Juzgado:

    " Que teniendo por presentado este escrito junto con el poder y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, uno y otros, acuerde su unión al expediente a que se contrae, se me tenga por personada en la representación que acredito de MUSAAT - Mutua de Seguros a Prima Fija - tenga por formalizada en tiempo y plazo contestación a la demanda presentada por la actora ejercitando la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros y con él por formalizada contestación a la misma mostrando nuestra oposición a la misma, a fin de que en su día, previa la tramitación legal pertinente, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de la obligación de abonar las posibles responsabilidades que de este procedimiento puedan surgir como consecuencia de las obras dirigidas por don Luis Manuel , con expresa imposición de las costas causadas a la actora por ser todo ello de hacer en justicia que pido en Granada a 4 de enero del 2011.".

  20. El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada, dictó sentencia el 13 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Jacinta y D. Segismundo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA MARÍA ÁVILA PRAT, contra D. Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. AURELIA GARCÍA-VALDECASAS LUQUE, contra D. Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA CRISTINA BARCELONA SÁNCHEZ, y contra MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la MARÍA CUESTA NARANJO, y en consecuencia:

  21. - Se declara la responsabilidad solidaria de los demandados en este pleito en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados, manifestados en el inmueble de su propiedad, y en consecuencia, por dicho título.

  22. - Se condena a los demandados al pago al actor del total del coste de reparación de los defectos y cuyo importe asciende a 63.982,64 euros. Cantidad que se refiere a costes de ejecución material, debiéndose incrementarse en un 6% de beneficio industrial, más el I.V.A. correspondiente.

  23. - Se condena a pagar al actor la cantidad de 12.869,97 euros (en dicha cantidad esta incluido el beneficio industrial y el I.V.A. correspondiente), equivalente a los gastos derivados de la realización de las obras concretadas en el informe emitido por el arquitecto técnico, D. Demetrio aportado como documento n° 12 de la demanda, por la reparación de las graves deficiencias de las que adolecía la red de saneamiento de la vivienda e instalación de vallado, al que se le ha suprimido el importe de la puerta de calderas.

  24. - Se condena a los demandados a al pago de la suma de 70,61 euros por tasas del Excmo. Ayuntamiento de La Zubia y 166,80 euros por tasas al Colegio de Arquitectos, haciendo un total de 237,41 euros.

  25. - Se condena a los demandados a indemnizar por el daño moral causado desde que compraron la vivienda hasta la finalización del presente procedimiento en la cantidad de 9.000 euros.

  26. - Se condena a los demandados al pago de los intereses legales de las sumas indicadas.

  27. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

    Tramitación en segunda instancia.

  28. Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de las compañías ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, interpusieron sendos recursos de apelación , correspondiendo su resolución a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada que dictó sentencia el 26 de octubre de 2012 , con el siguiente fallo:

    "FALLO: Desestimamos los recursos de apelación presentados por ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y la entidad MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija y confirmamos la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 en el juicio ordinario n° 1222/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada , condenando a los recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito que se les dará el destino legal.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  29. Las representaciones procesales de las compañías ASEMAS, Mutura de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , con base en los siguientes motivos:

  30. La aseguradora MUSAAT funda su recurso en dos motivos:

    "Motivo Primero. Con fundamento en el artículo 477. 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 73 LCS en relación con el artículo 76 de la misma Ley , artículo 1255 del CC y artículo 1281- 1 del mismo Cuerpo legal .

    Motivo Segundo. Enunciación.

    Con fundamento en el artículo 477. 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 73 y 76 LCS en relación con el 76 de la misma Ley , artículo 1255 CC y artículo 1281- 1 del mismo Cuerpo legal ."

  31. La aseguradora ASEMAS funda su recurso en un motivo único con un submotivo:

    "Motivo Único. La sentencia recurrida incurre en infracción, por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro. Condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional.

    Submotivo. Infracción del artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

  32. Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días para comparecer.

  33. Esta Sala dictó Auto el 5 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija y ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, ambos contra la sentencia de 26 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.° 378/2012, por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante del juicio ordinario n.° 1222/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.° 13 de Granada.".

  34. Dado traslado a las partes, las representaciones procesales de todas ellas formularon oposición a los recursos formulados de contrario.

  35. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes.

PRIMERO

Se consideran hechos relevantes de la instancia necesarios para la decisión del recurso los siguientes:

  1. En el ámbito de un procedimiento por defectos constructivos el Juzgado de Primera Instancia número trece de Granada, por sentencia de 7 de febrero de 2012 , condenó solidariamente a la compañía de seguros ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y a la entidad MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, junto con el arquitecto y aparejador, a pagar a los actores como propietarios de la vivienda sita en la Zubia (Granada), parcela identificada como 2-1 del Residencial "La Colina", los daños que se concretan en la pare dispositiva de la resolución.

  2. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de apelación por las compañías de seguros condenadas.

  3. Considera la representación de ASEMAS que la sentencia dictada en primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada y en la interpretación de las condiciones generales y particulares de la póliza de responsabilidad civil formalizada en su día por el arquitecto don Armando , tanto en lo que respecta a la cláusula relativa al límite máximo de cobertura, como a las que describen qué debe entenderse por siniestro.

  4. La sentencia de 26 de octubre de 2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , a la que correspondió el conocimiento del recurso, desestimó éste por considerar que el tribunal de primera instancia había interpretado correctamente la cláusula 1.3 de la póliza relativa a la definición de siniestro; por lo que el límite de cobertura que se pretende frente a los actores no existe.

  5. En su motivación sostiene que efectivamente, el art. 1.3 de las condiciones generales de la póliza (fol.1.083) define qué debemos entender por siniestro y tendrá esta consideración "la reclamación de un tercero presentada al Asegurador, o al Asegurado, con motivo de la actividad profesional del Arquitecto", circunstancias que concurren en el caso de autos; y continúa diciendo el artículo en el siguiente párrafo que "se considerará que constituye un solo y único siniestro las reclamaciones debidas a una misma causa original con independencia del número de reclamantes y reclamaciones formuladas. Por consiguiente, a todas ellas se les aplicará de manera conjunta los límites de garantía establecidos en el Art. 2 de estas condiciones generales, con independencia de que existan uno o varios Asegurados responsables y de que su responsabilidad sea mancomunada o solidaria" y como indica la sentencia recurrida, lo que no explica la compañía de seguros es cuál es, a su entender, "la causa original" de las distintas reclamaciones y tampoco concreta porqué causa indemnizó a los propietarios de las viviendas n° 6 y 7 de la misma urbanización en la cantidad de 300.000 euros, requisito imprescriptible para poder precisar que las partidas por las que se reclama en los dos procedimientos judiciales tienen su origen en "una misma causa", carga de la prueba que le corresponde a la compañía de seguros.

    Como en acuerdo transacional había indemnizado a los propietarios de otras viviendas y en esa fecha -17 de septiembre de 2010- conocía o debía conocer los problemas en la vivienda propiedad de los actores y si procedían o no de la misma causa, venía obligada a aplicar entre todos los perjudicados "de manera conjunta" los límites de la garantía y al no hacerlo e indemnizar de manera independiente las otras reclamaciones, admite que nos encontramos ante siniestros distintos.

  6. Por su parte la representación de MUSAAT, aseguradora del arquitecto técnico, considera en su recurso que, de conformidad con las cláusulas del contrato suscrito en su día con su asegurado don Segismundo , el límite de la cobertura del seguro lo era por un total de 150 000 € (ciento cincuenta mil euros) y con esta cantidad se cubrían los posibles daños materiales que pudieran surgir como consecuencia de la actuación profesional de su asegurado en las ocho viviendas incluidas en el proyecto y no en cada una de ellas. Y todo ello con fundamento en el artículo 4 de las condiciones especiales del contrato.

  7. La citada sentencia de la Audiencia afirma, al ofrecer respuesta al recurso, que analizando el contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el aparejador, la delimitación del objeto del contrato que se menciona en el recurso como motivo de oposición a la sentencia dictada en primera instancia no aparece de manera expresa en la póliza, por el contrario en las condiciones particulares se indica que "la suma asegurada " siniestro queda limitada a 150.000 euros y no dice que esta cantidad sea el límite por la totalidad del encargo profesional como tampoco lo dice el art. 4 de las condiciones especiales del contrato que define qué debemos entender "por siniestro" dentro del ámbito de la cobertura de la póliza, para decir que surge desde el momento en que un tercero, a través de una reclamación, judicial o extrajudicial, pone en conocimiento del Asegurado la existencia de unos daños, con motivo de su actuación profesional, formalizada en la correspondiente hoja de encargo. Para calificar como único siniestro, no el que tenga su origen en una misma hoja de encargo como pretende la recurrente, sino los que tengan "un mismo origen causal" y en este punto debemos dar por reproducidos todos los argumentos recogidos en el fundamento de derecho anterior al resolver el recurso de apelación planteado por la otra compañía de seguros. MUSAAT acredita haber abonado un total de 140.000 euros a los propietarios de otras de las dos viviendas, sin explicar ni concretar el origen de los daños que indemnizaba, lo que hace imposible conocer si es el mismo que ha motivado esta condena.

    Insiste también aquí que, si el problema de las distintas casas unifamiliares y aisladas tenía un mismo origen causal, la compañía de seguros debió admitir esa circunstancia y repartir la indemnización entre los distintos perjudicados.

    Continúa en su labor interpretativa afirmando que los demás apartados del artículo 4 de la póliza no desvirtúan esta interpretación del contrato, pues además de resultar de difícil comprensión lo que en ningún caso podrá perjudicar al asegurado y a los terceros, lo cierto es que el origen causal de un siniestro nunca puede ser un encargo profesional y en este caso tampoco conocemos el encargo concreto que la Promotora le hiciera al aparejador pues el contrato no está unido a los autos y si fuera tan determinante, no solo debió ser aportado sino que debería formar parte del propio contrato de seguro.

    Por otro lado, por el art. 7 de las Condiciones de la póliza MUSAAT se compromete a pagar como máximo, en concepto de indemnización, intereses y gastos por cada siniestro amparado por la póliza, la cantidad que se especifica en las Condiciones particulares, lo que no deja lugar a dudas que la cantidad es "por cada siniestro amparado por la póliza" y no que cada póliza cubra un solo siniestro como pretende la parte recurrente.

  8. Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de casación por interés casacional la representación de MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija y también la representación de ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

    RECURSOS DE CASACIÓN.

SEGUNDO

La aseguradora MUSAAT funda su recurso en dos motivos:

  1. Motivo Primero. Enunciación.

    Con fundamento en el artículo 477. 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 73 LCS en relación con el artículo 76 de la misma Ley , artículo 1255 del CC y artículo 1281- 1 del mismo Cuerpo legal .

  2. Motivo Segundo. Enunciación.

    Con fundamento en el artículo 477. 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 73 y 76 LCS en relación con el 76 de la misma Ley , artículo 1255 CC y artículo 1281- 1 del mismo Cuerpo legal .

TERCERO

La aseguradora ASEMAS funda su recurso en un motivo único con un submotivo:

  1. Motivo Único. Enunciación.

    La sentencia recurrida incurre en infracción, por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro. Condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional.

  2. Submotivo. Enunciación.

    Infracción del artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Habiéndose planteado por todas las partes recurridas personadas en el recurso, como cuestión preliminar, la inadmisibilidad de ambos recursos, debemos decidir, en primer lugar, si cabe ofrecer respuesta a tal petición.

Siguiendo el criterio partidario de su examen preliminar ( SSTS de 12 de noviembre de 2014, Rc. 117/2013 ; 19 de noviembre de 2013, Rc. 1418/2011 ; 10 de junio de 2013, Rc. 21/2011 ; 4 de diciembre de 2012, Rc. 2104/2009 y 28 de junio de 2012, Rc. 75/2010 , entre las más recientes) esta Sala debe pronunciarse sobre si resulta procedente la admisión definitiva de los referidos recursos, habida cuenta del carácter provisorio del auto de admisión ( STS de 29 de octubre de 2014, Rc. 1310/2012 y las que en ella se citan, así como SSTS de 5 de noviembre de 2010, Rc. 1898/2006 y 13 de febrero de 2009, Rc. 2/2001 ) y de que las partes recurridas, haciendo uso de la facultad que les otorga el art. 485 LEC , han formulado oposición a la totalidad de los motivos que los integran aduciendo causas de inadmisibilidad no previamente rechazadas por este Tribunal, cuya efectiva concurrencia abocaría, en esta fase de decisión, a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión (entre otras, SSTS de 18 de diciembre de 2008, Rc. 2445/2003 ; 5 de marzo de 2009, Rc. 484/2004 ; 26 de mayo de 2010, Rc. 1210/2005 y 31 de marzo de 201, Rc. 321/2007 ).

QUINTO

Dejando al margen pequeños matices diferenciales, la oposición a la admisión de ambos recursos se basa en considerar no suficientemente justificado y, por ende, también inexistente el interés casacional invocado (en la misma modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala) al entenderlo como meramente formal y artificioso, por cuanto que lejos de acreditarse debidamente una verdadera contradicción entre la jurisprudencia citada y la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que se plantea es tan solo la mera disconformidad de las recurrentes con la interpretación contractual sobre la que se asienta aquella "ratio", defendiéndose por cada entidad recurrente una interpretación alternativa, más favorable a sus respectivos intereses.

  1. En este sentido, y con relación al recurso de casación interpuesto por MUSAAT, aseguradora de la responsabilidad civil del aparejador Sr. Luis Manuel , en esencia todos los recurridos -con la excepción del Sr. Armando , que no ha efectuado alegaciones a este recurso- se oponen a la admisión del recurso (de los dos motivos en que se articula, fundados en la infracción de los arts. 73 y 76 LCS y 1255 y 1281 CC ) por considerar que más que una verdadera contradicción entre el criterio seguido por decisión recurrida y el contenido en la doctrina invocada en realidad se plantea un tema estrictamente de carácter interpretativo, pues no se comparte la interpretación de la póliza que hizo la Audiencia, defendiéndose una interpretación alternativa, sin que concurran los presupuestos para que pueda modificarse aquella a través del recurso de casación.

    -En concreto, se aduce por el recurrido Sr. Luis Manuel que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de contraste ( SSTS de 4 de junio de 2008 y 9 de junio de 2012 ) porque la conclusión a la que llegó la audiencia (que constituye su razón decisoria) de considerar que la suma asegurada era por cada siniestro amparado por la póliza y que, a los efectos del límite de cobertura, por siniestro había de entenderse, no cada reclamación sino las que tenían su origen en una misma causa o daño, de manera que si cada reclamación se refería a daños distintos o de distinta tipología causal (como fue el caso, por no haberse acreditado lo contrario) se estaría ante siniestros diferentes, tal conclusión fue consecuencia de la interpretación del contrato -en particular, del art. 4, d) de las Condiciones Especiales- que ha de ser respetada, sin que la doctrina invocada para justificar el necesario interés casacional tenga nada que ver con el problema jurídico a que se contrae el recurso atinente a la determinación del concepto de siniestro pues la STS de 4 de junio de 2008 solo analiza la delimitación temporal de cobertura sin entrar a valorar que ha de entenderse por siniestro, y la de 9 de junio de 2012 tampoco se pronuncia con la determinación del concepto de siniestro sino sobre la naturaleza contractual o no del mismo y el carácter limitativo o no de determinadas cláusulas.

    -En parecidos términos se pronuncian los demandantes, aunque también aduciendo marginación de hechos probados, al considerar igualmente que no se ha justificado que la sentencia recurrida se aparte de la doctrina de contraste vulnerando los preceptos que se denuncian, y ello, fundamentalmente, porque todo el planteamiento casacional se apoya en una interpretación propia del contrato (según la cual, por siniestro ha de entenderse reclamación y por origen causal, el encargo), que se aparta de la que realizó la audiencia y sirvió de base a su decisión (según la cual, como se ha dicho, origen causal del siniestro es el daño y los daños de tipología diferente darían lugar a siniestros distintos), sin que en casación pueda revertirse la interpretación realizada en la instancia al no concurrir los presupuestos exigibles.

  2. Similares óbices de admisibilidad se esgrimen por todos los recurridos con relación al recurso de ASEMAS, aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto superior Sr. Armando . De nuevo se entiende que lejos de acreditarse debidamente una verdadera contradicción entre la jurisprudencia citada y la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que se plantea es tan solo la mera disconformidad de la recurrente con la interpretación contractual.

    -En esta línea, el aparejador Sr. Luis Manuel aduce en su escrito que lo que se pretende, en vano, por la parte recurrente, es imponer su particular interpretación del clausulado de la póliza para equiparar el concepto "causa original" con el de ejercicio profesional, cuando, por no estar claro, la duda al respecto debe interpretarse a favor del asegurado y así entenderse, como entendió la sentencia recurrida, que cada causa o daño distinto conforma un siniestro distinto.

    -El arquitecto Sr. Armando rechaza que se haya acreditado el interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala por cuanto ninguna de las sentencias que se citan guarda relación con la razón decisoria, limitándose a pronunciarse sobre el agotamiento de cobertura por la superación del límite máximo de indemnización o suma asegurada, pero en un supuesto fáctico que no se ha demostrado que tenga nada que ver con el enjuiciado.

    -Finalmente los demandantes reproducen las razones de inadmisión alegadas con respecto al otro recurso, defendiendo nuevamente que el planteamiento casacional se aparta de la razón decisoria atinente a que merecen la consideración de siniestros distintos los que tienen origen en distinta causa o daño (no habiendo acreditado la aseguradora que las indemnizaciones ya satisfechas a otros propietarios respondieran al mismo origen causal).

SEXTO

Decisión de la Sala.

Visto su planteamiento y las razones esgrimidas en trámite de oposición, ambos recursos deben ser inadmitidos y por ende desestimados en su totalidad por las razones siguientes:

  1. Según constante jurisprudencia, plasmada en innumerables autos de inadmisión y sentencias de esta Sala, el interés casacional constituye un presupuesto de recurribilidad cuya existencia debe quedar acreditada suficientemente desde un principio (así, por ejemplo se declara en SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 377/2010 ; 7 de junio de 2010, rec. n.º 1039/2006 ; 28 de abril de 2010, rec. n.º 707/2006 y 4 de noviembre de 2010, rec. n.º 514/2007 ) y dicho interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), de tal forma que el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando -como ha sido el caso- se prescinde de la verdadera razón decisoria.

    En aplicación de esta doctrina resulta que, tal y como se argumenta, siendo objeto de controversia la existencia o no del límite de cobertura invocado por las aseguradoras recurrentes, la sentencia recurrida razonó al respecto que el citado límite debía entenderse, "por siniestro", lo que convertía en determinante conocer qué había de entenderse por tal, llegando a la conclusión, tras interpretar el contrato de manera conjunta (condiciones generales 1.3 y 2 de la póliza de Asemas y art. 4 del condicionado especial de la póliza de Mussat) que siniestro lo constituyen las reclamaciones debidas a una misma causa, entendiendo por causa el daño que las origina. De esta forma, dado que las reclamaciones provenientes de daños de tipología distinta se consideraban siniestros distintos a los efectos de aplicar el límite de cobertura, correspondía a cada aseguradora probar que las indemnizaciones ya satisfechas tenían ese mismo origen causal, esto es, que traían causa de los mismos daños, lo que no hicieron. La sentencia recurrida reprochó a Asemas que no probara este dato crucial, pese a que en fecha del acuerdo ya no podía desconocer si los problemas aparecidos en la vivienda de los demandantes provenían o no de la misma causa y también reprochó a Mussat que, estando en sus manos, no hiciera lo propio (demostrar que las indemnizaciones satisfechas provenían del mismo origen causal).

    Por tanto, la decisión de considerar que el límite de cobertura que rige para cada siniestro no es obstáculo para indemnizar a los demandantes radica en una interpretación contractual según la cual son siniestros distintos los que provienen de daños diferentes. En esta tesitura, el planteamiento casacional obvia esta ratio decidendi planteando una contraposición con la jurisprudencia de esta Sala inexistente o, como mínimo, solo aparente y artificiosa, pues solo es posible apreciarla de tomar en consideración, como punto de partida, la interpretación de las pólizas que se defiende como alternativa, y ello, obviando la reiterada doctrina de esta Sala que atribuye la competencia en materia de interpretación al tribunal de instancia, y que no permite su revisión más que si se demuestra ilógica, arbitraria o irracional, pero no por el mero hecho de que pueda ser una de las posibles (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2014, rec. nº 2869/2012 ; 19 de noviembre de 2014, rec. nº 1227/2013 ; 22 de julio de 2014, rec. nº 1731/2012 y 12 de septiembre de 2013, rec. nº 401/2011 , ya que el control en casación de la interpretación realizada por la Audiencia es solo de legalidad y «no se trata de que parezca mejor una interpretación que otra, sino que sólo cuando la de la instancia sea indefendible, esta Sala dictará otra; lo que no sucede cuando entre varias interpretaciones defendibles, considere preferible otra distinta» ). Así resulta tanto en el caso de las dos sentencias invocadas por Musaat, en la medida que ninguna de ellas examina el mismo problema jurídico referente a la determinación del concepto de siniestro (en la de 2008 se examinan la cláusulas de delimitación temporal de cobertura, como delimitadoras del riesgo, y la exigencia de que tenga lugar la reclamación dentro de dicho periodo de vigencia del contrato; en la de 2012 se parte de que lo pactado literalmente en la póliza fue que el siniestro consistiera en la reclamación, lo que no es el caso) como en el de las cuatro sentencias alegadas por Asemas (pues la misma aseguradora reconoce que aluden a la limitación de cobertura sin más, obviando que sus pronunciamientos recaen en supuestos y contratos cuya similitud con el ahora enjuiciado no se ha justificado). Y recuerda la STS de 12 de junio de 2014, rec. nº 2044/2012 , con cita de otras muchas, que en el recurso de casación por interés casacional consistente en la vulneración de la doctrina de esta Sala «es necesario fundarse al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado».

    En atención a lo expuesto, ambos recursos incurren en las causas de inadmisión (que ahora se aprecian como de desestimación) de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º LEC ) por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 481.1 LEC ), con cita de jurisprudencia no aplicable al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 481.1 LEC y 487.3 LEC ), y, consecuentemente, de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, por inexistencia de interés casacional, pues el criterio jurídico contenido en la que se invoca solo puede dar lugar a una modificación del fallo mediante la marginación de la razón decisoria, a partir de una interpretación contractual alternativa que sustituya la realizada por la sentencia recurrida.

  2. A mayor abundamiento, el recurso de Mussat también incurre (sus dos motivos) en la citada causa de inadmisión del art. 483.2, LEC , referente a la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos, tanto por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ), como por acumulación de infracciones, con cita de preceptos genéricos y de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que genera ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada sobre la infracción alegada ( art. 481.1 LEC ).

    En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el contrato de seguro de responsabilidad civil junto a normas sobre la interpretación contractual) ni los genéricos (el art. 1255 CC sobre la autonomía de la voluntad) pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, como es el caso, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida".

    Y el de Asemas, por lo que respecta al submotivo fundado en la infracción del art. 217 LEC , incurre también en esta misma causa de inadmisión ( art. 483.2, LEC ) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva, al mencionar una norma procesal sobre carga de la prueba que es ajena al recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede, por aplicación de los artículos 394. 1 y 398. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de cada uno de los recursos a las partes recurrentes del mismo.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija y contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación 378/2012 , dimanante del juicio ordinario 1222/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación 378/2012 , dimanante del juicio ordinario 1222/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

  3. Imponer a cada parte recurrente las costas de sus respectivos recursos que se desestiman, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado Rubricado.- Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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