STS 6/2015, 13 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 3118/2012, interpuesto por el procurador don Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de doña Ruth y de sus hijos Vicenta y Erasmo , menores de edad, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso núm. 446/2012 , procedente de los autos de procedimiento ordinario núm. 699/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo. Es parte recurrida AXA SEGUROS GENERALES S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Dº Ruth y de sus hijos Dª Vicenta y D. Erasmo , menores de edad, contra la entidad AXA SEGUROS, y D. Gonzalo y, en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante

.

SEGUNDO

El 27 de septiembre de 2012, la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruth ( Vicenta y Erasmo -menores-) contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARAKALDO , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 699/11, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a la apelante al pago de las costas del recurso

.

TERCERO

El 19 de noviembre de 2012, el procurador don Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de doña Ruth y de sus hijos Vicenta y Erasmo , menores de edad, interpuso recurso de casación con base en un único motivo:

Al amparo del art. 477.3 en relación con el art. 477.1 y 477.2 todos ellos LEC por infracción de los arts. 1902 , 1968 del Código Civil y oposición a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en torno a los mismos, en especial en relación a la prescripción de la acción

.

CUARTO

Por auto de 3 de septiembre de 2013, la Sala acordó admitir el recurso de casación por concurrir los requisitos legales exigidos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2014 en el Registro General del Tribunal Supremo, doña Elisa , en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., se opuso al recurso.

SEXTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2014, la Sala señaló el día 7 de enero de 2015, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes los siguientes:

  1. El 26 de diciembre de 2008, en el Km. 133, 86 de la autopista A-8 del término municipal de Abanto se produjo una fuerte granizada y varios vehículos perdieron el control.

  2. Por razón del siniestro, se formularon varias denuncias, que dieron lugar a la incoación en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo del juicio de faltas núm. 213/2009.

  3. El 28 de octubre de 2009, doña Ruth , propietaria y conductora del vehículo Nissan, matrícula .... TWQ , se dirigió a la entidad de seguros AXA en reclamación de la indemnización correspondiente por las lesiones y los daños causados.

  4. Doña Ruth pretendió personarse en el juicio de faltas mencionado, lo que le fue denegado por providencia de 29 de enero de 2010 por haber prescrito la acción penal.

  5. El 9 de mayo de 2011, doña Ruth formuló demanda en el Juzgado de Instancia núm. 3 de Baracaldo contra don Gonzalo , propietario y conductor del vehículo Ford matrícula .... ZTB , y la entidad AXA Seguros a fin de que la indemnizaran en 15.307, 30 euros por considerar que aquel le había golpeado, causándole lesiones y daños, cuando ella estaba detenida y con las luces de emergencia encendidas.

  6. La entidad AXA se opuso (el Sr. Gonzalo fue declarado en rebeldía) alegando prescripción de la acción, caso fortuito o fuerza mayor, concurrencia de culpas y disconformidad con la cuantía reclamada.

  7. Cuando el Juzgado se pronunció sobre la demanda, el Juicio de Faltas no había terminado.

SEGUNDO

Decisiones del Juzgado y de la Audiencia

  1. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por entender que había prescrito.

    La razón de ello fue que la demandante no había sido parte en el juicio de faltas. Admite el Juzgado que «en tanto no se archive el procedimiento penal no puede empezar a computarse el plazo (de prescripción)». Pero ello -dice- «es para quien es parte en el procedimiento penal, no para el resto de las personas que han podido intervenir de alguna manera en el suceso que dio lugar al procedimiento penal, pero que no son partes en dicho procedimiento, ni denunciantes, ni denunciados, ni perjudicados».

  2. La Audiencia confirmó la sentencia del Juzgado, argumentando frente a las razones de la apelación que «para que la prescripción se interrumpa es necesario que llegue al conocimiento del posible deudor y en el supuesto de autos resulta incontestable que la única comunicación dirigida a la demanda (AXA Seguros) lo fue con fecha 27 de octubre de 2009 y la actual demanda se presentó en el mes de mayo de 2011.

TERCERO

Enunciación del recurso

Contra la sentencia de la Audiencia, doña Ruth interpuso el recurso de casación objeto de la presente resolución. Recurso que tiene un solo motivo, en el que se atribuye a la Audiencia haber infringido los artículos 1902 , 1968 y 1973 del Código Civil .

Para justificar su decisión, la recurrente argumenta que la acción ejercitada no estaba prescrita pues «por los mismos hechos objeto de la reclamación judicial interpuesta en la vía civil se seguían actuaciones de Juicio de Faltas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo. En este procedimiento los hechos objeto de los autos eran los mismos en el civil que en el procedimiento penal, aunque en este mi representada no fue admitida como perjudicada al haber transcurrido el plazo de los seis meses desde el siniestro... las actuaciones penales seguían su curso, sin haberse dictado sentencia o resolución que pusiera fin a su tramitación, y por mi representada se presentó la demanda en reclamación de cantidad en la vía civil... »

CUARTO

Doctrina de la Sala

A los efectos de resolver el recurso, es obligado recordar la siguiente doctrina:

  1. La determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Audiencia Provincial, en cuanto está estrechamente ligado a la apreciación de los hechos, función que entra dentro de sus facultades exclusivas, sin posible revisión en casación.

    No obstante, como la apreciación del instituto de la prescripción presenta también una dimensión jurídica, esta Sala ha revisado la decisión de instancia en varias ocasiones con base en una correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Así lo tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 12 de diciembre de 2011 , que a su vez cita las de 27 de mayo de 2009 , 31 de marzo de 2010 y 16 de junio de 2010 .

  2. El día inicial para el ejercicio de la acción es, como declaró esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 2011 , que a su vez cita las de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , «aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar».

  3. Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000 , 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ).

    Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.

QUINTO

Estimación del recurso

La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce a estimar el recurso de casación por las siguientes razones conjuntas.

  1. El hecho al que se refiere la demanda forma parte del siniestro ocurrido el 26 de diciembre de 2008. No es ajeno a este. La denegación de la personación de la recurrente en el juicio de faltas núm. 213/09, incoado por la formulación de varias denuncias, estuvo motivada no porque el hecho denunciado fuera ajeno al siniestro sino porque había prescrito la acción penal.

  2. El juicio de faltas núm. 213/09 fue incoado, pues, en relación con el siniestro del que forma parte el hecho denunciado por doña Ruth .

  3. Es irrelevante que doña Ruth fuera parte o no en el juicio de faltas. Lo relevante es que este juicio se hallaba en tramitación cuando la mencionada señora Ruth presentó su demanda.

  4. En consecuencia, cuando doña Ruth formuló su demanda a fin de ser indemnizada, el juicio penal no había concluido, por lo que no había comenzado el plazo para el ejercicio de la acción civil.

Como declaró esta Sala en su sentencia de 7 de octubre de 2009 (Recurso núm. 1207/2005 ), «La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000 , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/06 ) en un caso de apreciación de caducidad de la acción por el tribunal de segunda instancia».

SEXTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias, como tampoco a las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por doña Ruth y sus hijos Vicenta y Erasmo , menores de edad, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso núm. 446/2012 , procedente de los autos de procedimiento ordinario núm. 699/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Baracaldo.

  2. - Se casa la sentencia mencionada, dejándola sin efecto en cuanto aprecia prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

  3. - Se acuerda devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, rechazada ya dicha prescripción por esta Sala, vuelva a dictar sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto de debate.

  4. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, como tampoco a las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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