STS 31/2015, 29 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación y de infracción procesal interpuestos por don Arturo y Fontsanta SL, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2013, por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrente don Arturo y Fontsana SL, representados por el Procurador don Pablo Sorribes Calle. Es parte recurrida don Ernesto , representado ante esta Sala por el Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de don Ernesto formuló demanda de Juicio Ordinario contra: don Arturo , la sociedad Fontsanta SL, doña Celia , don Nicanor , don Jesús Carlos , don Cesareo , y doña Magdalena , en el suplico de la demanda solicitaba al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

    "...que habiendo por presentado este escrito y los documentos de que se ha hecho mención, con sus copias, se sirva admitirlos, tenerme a mí por parte en la representación que ostento de don Ernesto y por interpuesta demanda en Juicio Ordinario contra don Arturo , la sociedad Fontsanta, S.L., doña Celia , D. Nicanor , D. Jesús Carlos , D. Cesareo y Dª. Magdalena , la admita, y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que se declare y condene a los demandados, a lo siguiente:

    1. - Que en la escritura pública de 29/12/2000 doc. 1, se convino especialmente en el pacto tercero, el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar sitos en DIRECCION000 de Sta. María.

    2. - Que el actor para ejercitar el derecho personal y vitalicio de utilización referido en el apartado que precede, podrá discurrir por DIRECCION000 de Sta. María desde la CARRETERA000 (planta baja) hasta llegar a la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera, doc. 11, y acceder y estar en el coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, con expresión de que la demandada Fontsanta, S.L., solidariamente con el codemandado D. Arturo , debe cumplir todo lo pactado en dicho convenio especial tercero, 4 a excepción de la ejecución de la escalera.

    3. - Condenando a la sociedad codemandada Fontsanta, S.L. -solidariamente con el codemandado hermano D. Arturo - a abonar al actor la suma de 60 € diarios por los daños y perjuicios y otros 60 € también diarios por el daño moral, a contar todo ello desde el 1 de Enero de 2.004 hasta el día en que la sociedad codemandada y/o el codemandado hermano hayan cumplido la sentencia que se dictará en el presente pleito.

    4. - condenando asimismo a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus naturales consecuencias, así como al pago de las costas si se opusieran a la presente demanda.".

  2. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13 de junio de 2011, se emplazó a los demandados. El Procurador don Miguel Socias Rosselló, en nombre y representación de doña Celia , don Nicanor , don Jesús Carlos , don Cesareo , y doña Magdalena , presentaron escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca allanándose a las pretensiones de la demanda.

  3. La Procuradora de los Tribunales doña Margarita Ecker Cerda, en nombre y representación de don Arturo y la entidad Fonstsanta SL, contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional.

    En el suplico de la contestación solicita:

    "...teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, lo admita, me tenga por comparecido en nombre y representación de la parte demandada, y en su virtud tenga por formulada contestación, allanamiento parcial y oposición a la demanda y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estimando parcialmente la demanda del actor estime el apartado uno (1) del suplico de la misma.".

    El suplico de la demanda reconvencional es como sigue:

    "...En cumplimiento del pacto tercero 1, c) del contrato firmado en escritura pública de 29/12/2000, tiene derecho a ejercitar el derecho de acceso y estancia al coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, según el plano adjuntado en la escritura, una vez por trimestre, en horario diurno, previo aviso con 48 horas de antelación a la persona que el Sr. Arturo designe y por la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera, pudiendo acceder en esas visitas, además de al coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente (donde permanecen los elementos fósiles y arqueológicos) y al aseo, también a las salas donde se hallan ubicadas la biblioteca, el archivo familiar y las colecciones religiosas (casullas, relicarios...), al objeto de estudio, consulta y disfrute.

    Y con condena en costas a la parte demandante y reconvenida, conforme a los criterios del artículo 394 de la LEC .".

  4. La Procuradora doña Beatriz Ferrer Mercadal, en representación de don Ernesto contestó a la demanda reconvencional suplicando al Juzgado:

    "...que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por contestada y negada la reconvención formulada por el hermano de mi principal, Sr. Arturo , y que se desestime la demanda reconvencional que se contesta, con expresa imposición de costas a los contrarios.".

  5. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia el veintiséis de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Dª. Beatriz Ferrer en nombre y representación de D. Ernesto contra D. Arturo y la entidad FONTSANTA, S.L., Dª. Celia , D. Nicanor , D. Jesús Carlos , D. Cesareo y D Magdalena , en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO:

    1. - Que en la escritura pública de 29/12/2000 se convino especialmente en el Pacto Tercero 1 C) el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar sitos en DIRECCION000 de Santa Maria del Camí.

    2. - Que el actor para ejercitar el derecho personal y vitalicio de utilización referido en el apartado que precede, podrá discurrir por DIRECCION000 desde la CARRETERA000 (planta baja) hasta llegar a la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera y acceder y estar en el coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo.

    En consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

    Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Arturo y la entidad FONTSANTA, S.L. a que abonen al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), más lo intereses legales de dicha cantidad.

    No se imponen las costas del proceso a ninguna d elas partes, abonando cada una las causadas a su instancia y ls comunes por mitad.

    QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRANENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador Dª. Margarita Ecker Cerdá en nombre y representación de D. Arturo y la entidad FONTSANTA, S.L. contra D. Ernesto , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado reconvenido en los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de la reconvención al actor reconviniente."

  6. La representación procesal de don Ernesto , presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, solicitando la aclaración de la anterior resolución.

    El Juzgado dictó Auto el 28 de diciembre de 2012, con la siguiente parte dispositiva:

    "SE ACLARA la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 en el FALLO en el sentido de que los intereses se devengarán desde la interposición de la demanda."

    Tramitación en segunda instancia.

  7. Contra la anterior resolución, la representación procesal de don Ernesto , don Arturo y la entidad Fontsanta SL, interpusieron sendos recursos de apelación, correspondiendo su resolución a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que dictó sentencia el 26 de julio de 2013 , con el siguiente fallo:

    "FALLAMOS:

  8. - Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Beatriz Ferrer Mercadal en nombre y representación de D. Ernesto y se desestima el interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Ecker Cerdá en nombre y representación de D. Arturo y Fontsanta S.L contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2000 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Jugado de Primera Instancia n° 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y en consecuencia se revoca la expresada resolución en los extremos siguientes:

    - Se condena a la entidad demandada Fontsanta SL a cumplir solidariamente con D. Arturo lo pactado en la cláusula 3.1-c de la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2000.

    - Se condena a D. Arturo y a la entidad Fontsanta S.L a abonar al actor la cantidad de 25.000 euros, más sus intereses legales desde la reclamación judicial, y las costas de la primera instancia causadas por su demanda reconvencional.

  9. - Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia, y las costas de la primera instancia causadas por su demanda reconvencional.

  10. - Se imponen a los demandado -apelantes las costas de esta alzada causados por su recurso, con pérdida del depósito constituido para apelar."

    Interposición y tramitación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  11. La representación procesal de don Arturo y Fontsanta SL, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera , con base en los siguientes motivos:

    Motivos del Recurso extraordinario de infracción procesal.

    Primero.- Se denuncia al amparo del nº 2 del artículo 469.1 LEC por vulneración del principio de congruencia de las sentencias, establecido en el artículo 218 LEC .

    Segundo.- Se denuncia al amparo del número 2º del artículo 461.1 LEC , por vulneración del principio de rogación del artículo 216 en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Tercero.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1283 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias SSTS 20 de noviembre de 2004 y 11 de febrero de 1999 .

    Cuarto.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1281, párrafo 1, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 3 de mayo de 1984 y 18 de julio de 2002 .

    Quinto.- Se denuncia infracción al amparo del número 2º del artículo 469. 1 LEC , por vulneración de la prueba de presunciones del artículo 386 LEC .

    Sexto.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con el 1090 CC y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 24 de mayo de 2000 y 27 de noviembre de 2006 .

    Séptimo.- Se denuncia infracción al amparo del número 2º del artículo 469. 1 LEC , por vulneración del artículo 218 sobre valoración de la prueba en relación con los artículos 335 , 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la emisión de la prueba pericial.

    Octavo.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1184 en relación con el 1277 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 4 de marzo de 1991 y 23 de febrero de 1994 .

    Noveno.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18. 2 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 20 de mayo de 2008 y 30 de diciembre de 1992 , y SSTC, nº 22/1984 de 17 de febrero y nº 137/1985 de 17 de octubre .

    Motivos del Recurso de casación.

    Primero.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 20 de mayo de 2008 y 30 de diciembre de 1992 , y SSTC nº 22/1984, de 17 de febrero ; nº 94/1999, de 31 de mayo y nº 50/1995, de 23 de febrero .

    Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1281. 1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 3 de mayo de 1984 y 18 de julio de 2002 .

    Tercero.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1283 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS 20 de noviembre de 2004 y 11 de febrero de 1999 .

    Cuarto.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1281, párrafo 1, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 3 de mayo de 1984 y 18 de julio de 2002 .

    Quinto.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 438 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 12 de febrero de 1985 y 26 de junio de 2008 .

    Sexto.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con el 1090 CC y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 24 de mayo de 2000 y 27 de noviembre de 2006 .

    Séptimo.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1184 en relación con el 1277 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 4 de marzo de 1991 y 23 de febrero de 1994 .

    Octavo.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18. 2 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 20 de mayo de 2008 y 30 de diciembre de 1992 , y SSTC, nº 22/1984 de 17 de febrero y nº 137/1985 de 17 de octubre .

    Noveno.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con el artículo 1091 CC y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 14 de mayo de 1993 y 27 de noviembre de 1995 .

    Décimo.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con el artículo 1091 CC y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 14 de mayo de 1993 y 27 de noviembre de 1995 .

  12. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2013, se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para comparecer.

  13. Esta Sala dictó Auto el 23 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

    "1. ADMITIR el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Arturo y Fontsanta SL, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª en el rollo de apelación n.º 144/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca."

  14. Dado traslado a las partes, la representación procesal de don Ernesto formuló oposición a los recursos formulados de contrario.

  15. Al no solicitarse por ambas partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de enero en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

Por documento privado de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2000, don Ernesto transmitía a su hermano don Arturo la tercera parte indivisa de la finca:

"Conjunto inmobiliario denominado DIRECCION001 , " DIRECCION000 ", sito en Santa María del Camí, integrado por todas las dependencias que lo forman y que actualmente son propiedad de los tres hermanos Ernesto Eloy Arturo , situado dentro del perímetro formado por las CALLE000 , Plaça DIRECCION002 y DIRECCION003 ".

La compraventa se hacía como cuerpo cierto, por precio alzado de 90.000.000 pesetas y con sujeción a las demás condiciones que se establecían en el documento.

Entre ellas y en su pacto quinto c bajo el título "Reserva de derechos por parte del vendedor", se convino:

"c) Derecho personal y vitalicio de utilización de los bienes reseñados en el anterior párrafo b), además de los libros que conforman la Biblioteca y los documentos del Archivo familiar.

Habida cuenta de lo anteriormente estipulado y teniendo en cuenta que los tres hermanos, al ser propietarios copatronos del DIRECCION001 de Santa María, desean mantener y conservar el derecho vitalicio de acceso y estancia al coro a través de las estancias de la casa por ser el único acceso al mismo, así como la posibilidad de proceder al estudio, consulta, y disfrute de los libros de la Biblioteca, el archivo, casullas y relicario y objetos arqueológicos, se establece el derecho vitalicio del vendedor de acceso y estancia al coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, según se determina en el plano adjunto. En la referida habitación se ubicarán los repetidos bienes y su acceso se practicará mediante la escalera que se ejecutará en el plazo de seis meses a contar desde el día de hoy, desde el garaje según el plano adjunto, dotándose de la instalación eléctrica y agua corriente adecuados y el mobiliario necesario para el estudio, entregándose una llave al vendedor, y cuyo coste de dichas obras será satisfecho por los tres copropietarios; y en el supuesto de que no quisiera participar don Eloy , será satisfecho por mitades por comprador y vendedor."

Los bienes reseñados en el apartado b son las casullas, relicario y elementos fósiles o arqueológicos existentes en la finca.

En el Anexo al contrato privado de compraventa anteriormente indicado se concreta la reserva de derechos por parte del vendedor de la siguiente forma:

"En el contrato del cual el presente documento es anexo, formando parte integrante del mismo, se ha establecido en el párrafo c) del Pacto Quinto un derecho vitalicio del vendedor de acceso y estancia al coro y a las dependencias que en el mismo se detallan para estudio, consulta y disfrute de los bienes que igualmente se dicen, por lo que se complementan dichos acuerdos con los siguientes:

A.- Para el caso de que don Eloy se opusiera a que se ejecutara dicha escalera, y por ello no se pudiera realizar la misma, el derecho de acceso de don Ernesto a dichas estancias y al coro será a través de la escalera existente en la entrada principal. Se entiende dicho derecho extensivo, mientras viva D. Ernesto , a su esposa o a la persona que en aquel momento se ocupara del cuidado de don Ernesto .

B.- Por ello, al ser el único acceso al coro de la Iglesia a través de la casa familiar, el comprador procederá a efectuar todas las gestiones necesarias para proceder a establecer a favor del vendedor la correspondiente servidumbre de uso de las estancias mencionadas y de servidumbre de paso para el acceso al coro a través de dichas estancias, bien por la entrada principal o por el acceso a realizar mediante la escalera mencionada.

C.- En el supuesto que se produjera la transmisión de la Casa, por el título que sea, a favor de terceros, y con independencia de los derechos establecidos en los párrafos a) y b) del pacto quinto del contrato, o que don Eloy no preste su conformidad a seguir en la indivisión de dichos bienes y por ello solicite su división, reparto y adjudicación, en dichos supuestos el comprador dejará salvaguardado el derecho personal y vitalicio del vendedor de acceso al coro de la Iglesia, a través de las dependencias de la casa contiguas al mismo, al ser copatrono de la Iglesia y ser el único acceso existente al mismo.

D.- Para el caso de que por cualquier causa, no se pudiera constituir la servidumbre de paso antes mencionada ni tampoco se pudieran realizar las obras mencionadas por oponerse don Eloy , el comprador se compromete a poner todos sus medios para que en ningún momento se le pueda impedir a don Ernesto el acceso a dichas estancias en el bien entendido sentido de que no se considerarán incumplidas las obligaciones que según el documento, del que el presente es anexo, se atribuyen a don Arturo siempre que realice los actos que siendo lógicos y normales se le requieran para hacer posible el ejercicio de sus derechos por parte de don Ernesto

En fecha 29 de diciembre de 2000 don Ernesto y su hermano don Arturo , actuando éste último en su propio nombre y derecho y como administrador solidario de Fontsanta S.L, otorgaron escritura pública de compraventa de la tercera parte indivisa de la finca anteriormente indicada incluyendo en su cláusula tercera el derecho personal y vitalicio de utilización de los bienes casullas, relicario y elementos fósiles o arqueológicos existentes en la finca además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar.

En la cláusula siguiente don Arturo se constituía en fiador y garante solidario de Fontsanta SL, respecto al cumplimiento de todas las obligaciones que correspondían al adquirente.

  1. A causa de unos desencuentros y enfrentamientos entre ambos hermanos, don Ernesto vio impedida la entrada al inmueble en cuestión a partir del año 2003, sin poder hacer uso de los derechos que se había reservado.

  2. Por tal motivo interpuso demanda de juicio ordinario, origen de estos autos, contra don Arturo , Fontsanta SL, doña Celia y don Nicanor , don Jesús Carlos , don Cesareo y doña Magdalena (éstos últimos esposa e hijos del difunto don Eloy ), solicitando que se dictase sentencia por la que se declare:

    1. Que en la escritura pública de 29/12/2000, doc. 1, se convino especialmente en el pacto tercero, 1c), el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar sitos en DIRECCION000 de Santa María.

    2. Que el actor para ejercitar el derecho personal y vitalicio de utilización referido en el apartado que procede, podrá discurrir por DIRECCION000 de Santa María desde la CARRETERA000 (planta baja) hasta llegar a la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de planta primera, doc. 11, y acceder y estar en el coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, con expresión de que la demandada Fontsanta, SL, solidariamente con el codemandado don Arturo , debe cumplir todo lo pactado en dicho convenio especial tercero, 1c), a excepción de la ejecución de la escalera.

    3. Codenando a la sociedad codemandada Fontsanta, SL, -solidariamente con el codemandado hermano don Arturo - a abonar al actor la suma de 60 € diarios por los daños y perjuicios y otros 60 €, también diarios, por el daño moral, a contar todo ello desde el 1 de enero de 2004 hasta el día en que la sociedad codemandada y/o el codemandado hermano hayan cumplido la sentencia que se dictará en el presente pleito.

  3. Don Arturo y Fontsanta SL se personaron en autos formulando "Contestación, allanamiento parcial y oposición a la demanda" interponiendo, además, demanda reconvencional.

    Refiere don Arturo :

    - Que la obligación estipulada en el contrato de compraventa de construir una escalera para poder acceder al coro y otras dependencias de la casa no es posible, al impedirlo el acuerdo de fecha 17 de mayo de 2002 de la Comisión Insular de ordenación del territorio, urbanismo y Patrimonio Histórico, al tratarse de un bien declarado monumento Histórico y Bien de Interés Cultural.

    - Además, las colecciones arqueológicas, litúrgicas, relicarios, casullas, elementos fósiles, archivos y biblioteca no caben en modo alguno en la denominada contractualmente "habitación adyacente".

    - Que D. Ernesto nunca demostró interés en ejercitar su derecho de acceso al coro y otras estancias para estudio y consulta de las colecciones enumeradas en el contrato de compraventa, hasta el 23 de marzo de 2010, en que le remitió la carta aportada como documento 4 junto con el escrito de demanda.

    - D. Ernesto pretende tener libre acceso a las dependencias anteriormente indicadas, sin impedimento alguno, lo cual excede con mucho de lo pactado por las partes y constituye un abuso de derecho.

    Considera, en definitiva:

    - Que debe acogerse el primer pedimento de la demanda principal, en el sentido de declarar que en la escritura pública de 29 de diciembre de 2000 se convino el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar de DIRECCION000 de Santa María.

    - Que deben desestimarse los restantes pedimentos de aquel escrito inicial y que en lo relativo al cumplimiento del pacto tercero 1 c de la escritura pública de compraventa, se estime la demanda reconvencional y se declare que el derecho de acceso y estancia al coro, a la Sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, según plano adjuntado a la escritura pública de compraventa, se concreta a una vez por trimestre, en horario diurno, previo aviso con 48 horas de antelación a la persona que D. Arturo designe y por la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera, pudiendo acceder en estas visitas, además de al coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente (donde permanecen los elementos fósiles y arqueológicos) y al aseo, también a las salas donde se halla ubicada la biblioteca y el archivo familiar y las colecciones religiosas (casullas, relicarios ...) al objeto de estudio, consulta y disfrute.

    Doña Celia , don Nicanor , don Jesús Carlos , don Cesareo y doña Magdalena se personaron en autos y se allanaron a las pretensiones de don Ernesto en su demanda.

  4. En Fecha 26 de noviembre de 2012 recayó sentencia por la que:

    A- Estimando en parte la demanda principal:

    1. - Se declara que en la escritura pública de 29 de diciembre de 2010 se convino especialmente en el Pacto Tercero 1 C) el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar sitos en DIRECCION000 de Santa María del Camí.

    2. - Que el actor para ejercitar el derecho personal y vitalicio de utilización referido en el apartado que precede, podrá discurrir por DIRECCION000 desde la CARRETERA000 (planta baja) hasta llegar a la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera y acceder y estar en el coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo.

    Se condene a los demandados a pasar por tal declaración y a don Arturo y a la entidad Fontsanta SL a abonar al actor la cantidad de 6000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

  5. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por la representación de don Ernesto y también por la otra parte, don Arturo y Fontsanta SL, conociendo de dicho recurso la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que dictó sentencia el 26 de julio de 2013 en la que, en esencia, estimando parcialmente el recurso de la parte actora y desestimando el de la demandada, condenó solidariamente a Fontsanta a cumplir con don Arturo lo pactado en la cláusula 3.1-c de la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2000, y a ambos a abonar al actor la cantidad de 25 000 euros, más sus intereses desde la reclamación judicial, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución de primera instancia.

  6. La sentencia de la Audiencia motiva su decisión en: i) una interpretación literal de la escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2000; ii) ser un hecho acreditado que don Arturo ha venido impidiendo a su hermano don Ernesto , desde el año 2003, el acceso a las dependencias indicadas y la utilización de los bienes reseñados; iii) no existir imposibilidad de cumplimiento de la obligación por la no autorización de la construcción de la escalera para acceder al coro, ya que estaban pactadas otras alternativas si así sucedía, plasmadas en el Anexo al documento privado de 14 de diciembre de 2000, ni tampoco por la dificultad de albergar todas las colecciones en las dependencias a que se contrae el presente litigio; iv) la entrega de la llave para satisfacer el actor su derecho lo es en cumplimiento de lo convenido por las partes en la cláusula tercera 1c de la escritura pública de compraventa y por ello no es incongruente, y así lo solicitó el actor en el suplico de su demanda.

  7. Meritada sentencia concede, al igual que la de primera instancia, indemnización por daños morales, fundados en la doctrina de la "in re ipsa lo-quitur", s i bien los cuantifica en 25 000 € ponderando las mismas circunstancias que sirvieron para su estimación en la primera instancia, a saber, la privación de su derecho, que le ha provocado un trastorno de ansiedad y depresión sobre un antecedente de ictus hemorrágico.

  8. La representación de Fontsanta SL y don Arturo interpone contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por los motivos que más adelante se enunciarán y considerarán.

SEGUNDO

Consideraciones previas.

Antes de dar respuesta a cada uno de los motivos enunciados del recurso extraordinario de infracción procesal y del recurso de casación conviene hacer unas consideraciones que no han sido suficientemente destacadas con profundidad por las sentencias de instancia, quizás propiciado por los escritos de alegaciones de las partes denotadoras de las tensiones entre éstos, y que ayudarán a centrar el debate y a ofrecer soluciones conciliadoras de los intereses en juego y que ya fueron contempladas cuando se concertó el negocio jurídico, si bien se hayan luego empañado por las desavenencias entre los hermanos contratantes.

Tales consideraciones son las siguientes:

  1. Si se está al suplico de la demanda y al de la contestación a esta y demanda reconvencional se apreciará que muchísimas de las cuestiones sobre las que se debate en los escritos de alegaciones y que han sido objeto de práctica de prueba resultan inútiles y carentes de sentido.

    Ambas partes convienen que en la escritura pública de 29/12/2000 se pactó un derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la biblioteca y los documentos del archivo familiar sitos en DIRECCION000 de Santa María.

    La parte demandada en su demanda reconvencional no se opone, en esencia, salvo lo que luego se recogerá, al ejercicio del citado derecho, solicitando que "en cumplimiento del pacto tercero 1,c) del contrato firmado en escritura pública de 29/12/2000, tiene derecho a ejercitar el derecho de acceso y estancia al coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, según el plano adjuntado en la escritura....y por la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera, pudiendo acceder en esas visitas, además de al coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente (donde permanecen los elementos fósiles y arqueológicos) y al aseo, también a las salas donde se hallan ubicadas la biblioteca, el archivo familiar y las colecciones religiosas (casullas, relicarios...), al objeto de estudio, consulta y disfrute".

    Existiendo un acuerdo tan amplio sobre la existencia del derecho y ámbito de su ejercicio, la controversia se circunscribe no al "recorrido" de acceso a tales dependencias sino sólo y exclusivamente a si el actor dispondrá de "llave" del inmueble para acceder cuando tenga por conveniente, tesis que mantiene la sentencia recurrida, o si el acceso a aquél, para hacer efectiva la servidumbre de paso y el derecho de uso de las colecciones familiares, habrá de serle franqueado por la parte demandada, tesis de ésta y que postula que sea "...una vez por trimestre, en horario diurno, previo aviso con 48 horas de antelación a la persona que el Sr. Arturo designe...".

    Se aprecia que concretando así el objeto del debate se reducen enormemente muchos de los motivos que luego se tratarán.

  2. Para ofrecer respuesta a la diferencia entre partes apuntada se ha de acudir necesariamente a la interpretación del documento privado de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2000 y Anexo, que suscrito, le acompaña, así como a la escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2000, en las cláusulas a que se ha hecho mención.

    Tal interpretación, según las sentencias de instancia, ha de ser literal al ser claro el contenido de lo pactado.

    Con alguna matización, que luego se recogerá, la Sala comparte tal razonamiento, pero, sin embargo, aprecia que el Tribunal incurre en un error patente al desligar la entrega de la llave de la solución arquitectónica prevista con carácter principal para facilitar al actor el acceso a las salas a usar y disfrutar de las colecciones familiares.

    Así, se pacta que: "En la referida habitación se ubicarán los repetidos bienes y su acceso se practicará mediante la escalera que se ejecutará en el plazo de seis meses a contar desde el día de hoy, desde el garaje según el plano...., dotándose de la instalación eléctrica y agua corriente adecuados y el mobiliario necesario para el estudio, entregándose una llave al vendedor, y cuyo coste de dichas obras será satisfecho por los tres copropietarios...".

    En una interpretación literal se infiere que la entrega de la llave se encuentra dentro del contexto de la obra a ejecutar, prevista como solución arquitectónica para facilitar al vendedor el ejercicio de los derechos reservados.

    Cuando en el Anexo se prevé la posibilidad de que no fuese posible la ejecución de dicha escalera, se recoge que el acceso a dichas estancias y al coro sea a través de la escalera existente en la entrada principal (Primero A), pero al ser el único acceso al coro de la iglesia a través de la casa familiar, el comprador procederá a efectuar todas las gestiones necesarias para proceder a establecer a favor del vendedor la correspondiente servidumbre de uso de las estancias mencionadas y de servidumbre de paso para el acceso al coro a través de dichas estancias... por la entrada principal (B).

    Si hubiese dificultades a tal fin por no poderse realizar las obras mencionadas, el comprador se compromete a poner todos sus medios para que en ningún momento se le pueda impedir a don Ernesto el acceso a dichas estancias, añadiéndose que don Arturo no incumpliría sus obligaciones "siempre que realice los actos que siendo lógicos y normales se le requieran para hacer posible el ejercicio de sus derechos por parte de don Ernesto " (D).

    Sería ilógico y absurdo unas previsiones tan minuciosas, en defecto de ejecución de las obras, si el vendedor tuviese derecho a la llave principal del inmueble y, por ende, el paso franco por sus estancias hasta llegar a las de uso reservado con la simple utilización de aquella, abriendo la puerta y entrando.

    Ello vendría a corroborarlo, como hecho concurrente con el ejercicio inicial del derecho, el que el actor y vendedor reconozca en su demanda un paso y uso respetado al principio, sin objeción alguna, siendo a raíz del año 2003 cuando el "Posadero", siguiendo órdenes, le manifestó que no podía entrar, pero sin que antes usase llave para ejercitar su derecho sino el franqueo de la puerta por el posadero (Antecedente Cuarto de la demanda). Tal hecho, posterior al contrato, merece interpretarse conforme al art. 1282 CC .

    Llegados a este estadio del discurso y sentado que no era obligatoria la entrega de la llave del inmueble en atención a que las obras, que como solución inicial prevista, no se habían realizado, surge la interrogante de si don Arturo cumple con su obligación, por ser lógicos y normales sus actos para hacer posible el ejercicio del derecho de don Ernesto , autorizando que el acceso y uso sea "una vez por trimestre, en horario diurno, previo aviso con 48 horas de antelación a la persona que el Sr. Arturo designe.

    La respuesta ha de ser negativa, pues basta con leer los antecedentes de la reserva de derechos por el vendedor y la finalidad cultural y sentimental de la misma para constatar que ambas partes deben conducirse de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de sus derechos, siendo notablemente restrictiva la pretensión reconvencional.

    Sería aconsejable el acuerdo de las partes, pero, de no existir, las visitas, acceso y uso tendrían lugar en los términos que establece la parte dispositiva de esta resolución.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia al amparo del nº 2 del artículo 469.1 LEC por vulneración del principio de congruencia de las sentencias, establecido en el artículo 218 LEC .

El planteamiento es de incongruencia "extra petita" al conceder la sentencia recurrida más de lo solicitado en la demanda pues se concede al actor una llave de la casa DIRECCION000 .

CUARTO

Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia al amparo del número 2º del artículo 461.1 LEC , por vulneración del principio de rogación del artículo 216 en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su planteamiento se afirma que se ha quebrantado el principio de rogación, pues la sentencia debe respetar la congruencia y no puede apartarse de los términos del debate. Aunque el motivo está trufado de generalidades ajenas a la infracción procesal, puede afirmarse que, en síntesis, lo que se alega es que se acuerda en la sentencia recurrida la entrega de la llave y ni se ha pedido ni es objeto de alegaciones, que se refieren siempre a otra llave.

QUINTO

Ambos motivos, y por la íntima interrelación que existe entre ellos, merecen una respuesta conjunta.

Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" .

La doctrina expuesta justifica la desestimación del motivo, pues en la demanda en el nº 2 del Suplico se recoge que "...debe cumplir todo lo pactado en dicho convenio especial tercero, 1c), a excepción de la ejecución de la escalera "y en el antecedente Quinto, por si la anterior petición pecase de oscura, se afirma que "es lógico que el actor quiera entrar de forma libre en la que fue su casa, es decir, sin impedimento alguno, pues el negocio jurídico dice que se le entregará una llave".

De ahí que la entrega de la llave sea una pretensión constitutiva del objeto del proceso y que la sentencia recurrida ofrezca respuesta a la misma, afirmando que así lo solicitó el actor en el suplico de la demanda.

Lo que sucede es que la parte recurrente entiende que se trata de otra llave, pero ello es un tema, como se ha recogido, relacionado con la interpretación del contrato y no con la infracción procesal que aquí se plantea.

Procede la desestimación de ambos motivos.

SEXTO

Motivo Tercero. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia al amparo del número 2º del artículo 469.1 LEC , por infracción del artículo 218.2 de la misma, sobre valoración de la prueba en la sentencia.

Muestra su disconformidad con los razonamientos aducidos por la sentencia respecto a que la ilegalidad de la construcción de las escaleras de acceso a las dependencias no suponga una imposibilidad de cumplimiento de la condición contenida en el pacto suscrito.

SÉPTIMO

Motivo Cuarto. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia infracción al amparo del número 2º del artículo 469.1 LEC , por infracción del artículo 218.2 de la misma Ley sobre valoración de la prueba en sentencia, en relación con el artículo 353 LEC sobre la prueba de reconocimiento judicial.

De la mera controversia que surgió entre las partes en la prueba de reconocimiento judicial sobre si se había tapiado o no un acceso directo, la Audiencia extrae la consecuencia de la culpabilidad del recurrente en la imposibilidad de cumplir la condición.

OCTAVO

Motivo Quinto. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia infracción al amparo del número 2º del artículo 469. 1 LEC , por vulneración de la prueba de presunciones del artículo 386 LEC .

Relaciona esta infracción sobre la prueba de presunciones con los razonamientos ofrecidos en el motivo anterior.

NOVENO

Motivo Sexto. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia infracción al amparo del número 2º del artículo 469. 1 LEC , por vulneración de las normas de valoración de la prueba del artículo 218.2 LEC .

Razona que se impone una indemnización de 25 000 € a favor del actor, sin razonarse cuál ha sido la privación injusta del ejercicio de los derechos contenidos en el pacto.

DÉCIMO

Motivo Séptimo. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia infracción al amparo del número 2º del artículo 469. 1 LEC , por vulneración del artículo 218 sobre valoración de la prueba en relación con los artículos 335 , 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la emisión de la prueba pericial.

Considera que el documento aportado a las actuaciones en el que la sentencia funda la condena a indemnizar por los daños morales causados al actor, no puede considerarse un informe a los efectos de la acreditación pericial de los daños.

DÉCIMO PRIMERO

Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se han enunciado, denuncian todos ellos, error en la valoración de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 469. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ello merecen una respuesta conjunta de inadmisión que, en esta fase de sentencia, se traduce en desestimación, dado el carácter provisorio del auto de admisión ( SSTS 30 de abril de 2012 ; 5 de noviembre de 2010 ; 1 de febrero de 2007 ).

Basta examinar los diferentes motivos en que puede basarse el recurso por infracción procesal (artículo 469. 1) para comprobar que en ninguno de ellos se comprende la cuestión de la valoración probatoria. El legislador para evitar establecer una tercera instancia ha optado por un recurso extraordinario sobre cuestiones procesales que no alcanza el juicio de hecho que se contiene en la sentencia impugnada.

La sentencia de 14 de junio de 2010 refiere que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 ; 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS 10 de julio de 2000 ; de 16 de marzo de 2001 ; 21 de abril de 2005 ; 9 de mayo de 2005 ) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469. 1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Recuerda la doctrina expuesta la sentencia de 16 de marzo de 2012 , con cita de la de 11 de enero de 2012, Rc. 987/2011 , que como muchas otras, dice que la cuestión de la valoración de la prueba "no es susceptible de ser revisada por este Tribunal por el cauce planteado del ordinal 2º del artículo 469. 1 LEC ".

También, y más reciente, la sentencia de 31 de octubre de 2014, Rc. 1958/2012 .

No obstante, y aunque se hubiese planteado por el ordinal 4º carecerían de efecto útil los motivos tercero, cuarto y quinto en atención a las consideraciones previas efectuadas sobre el auténtico objeto del debate.

En cuanto al motivo sexto se confunde valoración con motivación y en cuanto al séptimo se ha de tener en cuenta que la documental médica aportada no se constituye en la "ratio decidendi" sobre la existencia de daños morales, ya que para ello se funda la sentencia en la doctrina "in re ipsa loquitur ".

Procede, pues, la desestimación de tales motivos.

DÉCIMO SEGUNDO

Motivo Octavo. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia al amparo del número 2º del artículo 469. 1 LEC , por vulneración de las normas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .

En el desarrollo del motivo considera vulneradas las normas sobre la carga de la prueba, en relación con los daños que deben ser indemnizados.

Desestimación del Motivo.

Se confunde, como suele ser frecuente, la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC ( SSTS 554/2011de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre )

En el presente supuesto se tiene por acreditada, como se ha recogido, la existencia de daño moral y, por ende, no cabe alegar infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO TERCERO

Motivo Noveno. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia al amparo del número 4º del artículo 469. 1 LEC , por infracción del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24. 2 de la Constitución Española , y la doctrina del TC recogida entre otras en STC 13/1982 de 1 de abril .

En el desarrollo del motivo, sin cita de los preceptos infringidos, trata de hacer ver la falta de acreditación de algunos extremos tenidos en cuenta por la sentencia para inferir el incumplimiento de sus obligaciones, sobre la base de meras sospechas.

Desestimación del motivo.

Es doctrina reiterada de la Sala que la presunción de inocencia tiene su proyección en el derecho penal, no en el derecho civil ( SSTS 192/2002, de 8 de marzo ; 634/2002, de 28 de junio ; 870/2006, de 21 de septiembre y 187/2008 de 28 de febrero ), y más en un caso como el presente en que entremezcla, o pretende hacerlo, errores de valoración de prueba, con falta de claridad y precisión de identificación de la infracción, que exigiría un tratamiento separado a cada infracción mediante el motivo correspondiente, evitando planteamientos vagos, ambiguos o poco precisos, pues no es función de la Sala averiguar dónde se halla la infracción (SSTS 142/2010, de 22 de marzo ; 289/2011, de 14 de abril , entre otras)

Su alegato es más propio de un recurso de apelación, sin ajustarse a la técnica casacional.

De todos modos el fondo de sus alegaciones puede tener respuesta en el fundamento de derecho sobre consideraciones previas que precede al estudio de los motivos de los recursos.

DÉCIMO CUARTO

Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia infracción al amparo del número 2º del artículo 469.1 LEC , por vulneración del principio de congruencia interna de las sentencias, establecido en el artículo 218. 1. LEC .

En el desarrollo del motivo considera la recurrente que la sentencia es imprecisa en su razonamiento al contener una contradicción por permitir el acceso general a todo el edificio, sin limitación física alguna, pese a que refiere la existencia de un itinerario para el acceso a los lugares a los que podría acudir el actor.

Desestimación del motivo.

Se parte de una base fáctica que no se compadece con la realidad, pues tanto se esté a la fundamentación jurídica como a la parte dispositiva de las sentencias, en ningún momento se está autorizado el acceso general a todo el edificio. La sentencia es clara y precisa. Cuestión distinta es que se discrepe de la interpretación que hace del clausulado del contrato, pero ello no tiene encaje en este motivo del recurso extraordinario de infracción procesal.

RECURSO DE CASACIÓN.

DÉCIMO QUINTO

La parte recurrente funda su recurso de casación en diez motivos que la Sala, para una más adecuada e inteligente respuesta, va a dividir en dos bloques, ya que, conforme a reiterada doctrina que así lo autoriza, pueden merecer una respuesta conjunta por ser su denuncia, en esencia, común y responder a un mismo fin.

El primer bloque corresponderá a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo. En todos ellos subyace una misma discrepancia con la sentencia de instancia, cual es, que fruto de una errónea interpretación del contrato de compraventa de 29 de diciembre de 2000 y documento privado anteceden del 14 de diciembre y Anexo de éste, se acuerda la entrega al actor de la llave principal de acceso al inmueble, lo que no se compadece con la interpretación de la intimidad de los demandados por tener aquel posibilidad de deambular libremente por todas las estancias del inmueble y lo equipararía a un coposeedor sin serlo.

El segundo bloque comprende el motivo séptimo.

DÉCIMO SEXTO

  1. Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

    Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 20 de mayo de 2008 y 30 de diciembre de 1992 , y SSTC nº 22/1984, de 17 de febrero ; nº 94/1999, de 31 de mayo y nº 50/1995, de 23 de febrero .

    En el desarrollo del motivo considera el recurrente que el pronunciamiento de condena, en el que se le obliga a entregar una llave a la parte recurrida, supone que se le permita disfrutar y circular por todo el hogar familiar, provocando una vulneración a la inviolabilidad familiar y un trastorno a la intimidad hogareña.

  2. Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias SSTS de 3 de mayo de 1984 y 18 de julio de 2002 .

    En el desarrollo del motivo se alega que la entrega de la llave a que se refiere el pacto suscrito por las partes no es la de acceso general a la vivienda, sino que en el pacto en el que se hace referencia a tal entrega se establece que, tras la realización de la escalera desde el garaje hasta las estancias, se dotaría de electricidad, agua y mobiliario a las mismas, entregándose una llave al vendedor. Es decir, se refería a la entrega de una llave tras las obras que nunca se pudieron llegar a efectuar, pero no a una llave de acceso general a todas las estancias.

  3. Motivo Tercero. Enunciación y Planteamiento.

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1283 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 12 de noviembre de 2004 y 11 de febrero de 1999 .

    Se insiste, a través de este motivo, que en los pactos suscritos se hacía referencia a la entrega de una llave para acceder a un recinto que sería independiente, pero no del acceso a todas las estancias.

  4. Motivo Cuarto. Enunciación y Planteamiento.

    Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1281, párrafo 1, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 3 de mayo de 1984 y 18 de julio de 2002 .

    En el desarrollo del motivo se afirma que en el pacto suscrito por las partes se hacía la siguiente referencia expresa «...en el bien entendido que no se considerarán incumplidas las obligaciones que según el documento del que el presente es anexo se atribuyen a don Arturo , siempre que se realicen los actos que siendo lógicos y normales se le requieran para hacer posible el ejercicio de sus derechos por parte de don Ernesto ».

    A juicio del recurrente no puede considerarse como lógico y normal imponer a don Arturo , para que el actor haga uso de su derecho personal, para estudiar libros, códices e índices y contemplar el oratorio y las casullas, que se entregue una llave de acceso general al edificio.

  5. Motivo Quinto. Enunciación y Planteamiento.

    Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 438 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 12 de febrero de 1985 y 26 de junio de 2008 .

    Se afirma, al desarrollar el motivo, que la decisión de entregar una llave general de acceso a todo el recinto permite al actor, quien vendió su parte indivisa al ahora recurrido, usar de la casa como si de un coposeedor se tratase, al poder acceder a todo él, y no sólo a las dependencias especificadas, siempre y cuando quiera, y esté o no esté el propietario del inmueble.

  6. Motivo Sexto. Enunciación y Planteamiento.

    Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con el 1090 CC y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 24 de mayo de 2000 y 27 de noviembre de 2006 .

    En el desarrollo del motivo combate que se califique su conducta de mala fe, pues es evidente que dejar permanente y vitaliciamente la puerta abierta de su propia casa a su adversario no es acto lógico y aún menos normal, sino todo lo contrario, por lo que no existiría voluntad de incumplir movida de mala fe.

  7. Motivo Octavo. Enunciación y Planteamiento.

    Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1184 en relación con el 1272 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 4 de marzo de 1991 y 23 de febrero de 1994 .

    Considera el recurrente que la obligación que se le impone es de imposible cumplimiento. Más allá de la ilegalidad de las obras, resulta a su juicio también ilegal exigirle la entrega de las llaves de acceso a su hogar, otorgando al recurrido la facultad de acceder cuando quiera al edificio.

  8. Motivo Noveno. Enunciación y Planteamiento.

    Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18. 2 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 20 de mayo de 2008 y 30 de diciembre de 1992 , y SSTC, nº 22/1984 de 17 de febrero y nº 137/1985 de 17 de octubre .

    Insiste el recurrente en que la obligación impuesta por la sentencia de entregar una llave al recurrido de acceso general al inmueble, afecta al contenido del derecho de intimidad familiar e inviolabilidad del domicilio.

  9. Motivo Décimo. Enunciación y Planteamiento.

    Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con el artículo 1091 CC y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 14 de mayo de 1993 y 27 de noviembre de 1995 .

    En el desarrollo del motivo se afirma que el Tribunal de instancia no pondera ni usa el principio de equidad al prescindir absolutamente del ofrecimiento de la demandada de permitir al actor el acceso al edificio unos días y unas horas concretas para que haga uso de su derecho sin vulnerar el de los recurrentes.

DÉCIMO SÉPTIMO

En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )"

DÉCIMO OCTAVO

Estimación de los Motivos.

Sin entrar en el examen detallado de cada uno de ellos que, aisladamente considerados merecerían respuestas no necesariamente coincidente con los planteamientos, la Sala ha querido detenerse, en aras a la claridad de respuesta, en la interpretación de lo en su día convenido, tanto en la escritura pública de compraventa como en el documento privado precedente y anexo de éste; y, acudiendo a la interpretación literal que preconiza el Tribunal de instancia, no se comparte, por ilógica, su conclusión ni tampoco la advera los actos posteriores al otorgamiento de la escritura pública manifestados por el actor en su demanda.

Todo ello aparece motivado en el Fundamento de Derecho Segundo punto 2 de la presente resolución en el que la Sala ofrece respuesta a la interpretación lógica de las cláusulas objeto del litigio, y al cual nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias.

DÉCIMO NOVENO

Motivo Séptimo. Enunciación y Planteamiento.

Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial expresada en SSTS de 26 de julio de 2000 y 15 de julio de 2011 .

En el desarrollo del motivo se niega que haya sido acreditado un nexo de causalidad en el incumplimiento obligacional que se le imputa, y que él niega que sea voluntario, con la existencia del daño moral, pues, sobrevenido un ictus, lo más lógico y racional es atribuir las supuestas imperfecciones de la psique precisamente a ese ictus y no a la controversia; por lo que cualquier afirmación en este sentido carece de fundamento, y como tal es motivo de casación.

Desestimación del motivo.

La sentencia de 18 de noviembre de 2014 , con cita de la de 15 de junio de 2010 , dice que el artículo 1091 CC , en el cual se establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto "los daños y perjuicios causados" y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 ). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001 ).

Precisamente esto último es lo que aprecia en este supuesto el Tribunal de instancia, una frustración cultural y sentimental que "in re ipsa" justifica la existencia de un daño moral.

La ansiedad y depresión que alude la recurrente la tiene en cuenta el Tribunal para cuantificar el daño, pero una vez que parte de su existencia. Tiene razón el recurrente en su apreciación de que con un previo ictus cerebral la ansiedad y depresión del actor puede venir condicionada por aquél o potenciada, pero ello no es lo que constituye el objeto del motivo sino la inexistencia de causalidad entre el incumplimiento contractual y el daño moral indemnizable.

VIGÉSIMO

Al admitirse los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo del recurso de casación, procede, asumiendo la instancia, decidir sobre el recurso de apelación y, en aplicación de la doctrina sentada, estimar parcialmente los recursos interpuestos en su día por ambas partes, que el de la representación del actor ya habría sido estimado parcialmente por la Audiencia Provincial. La decisión que se acuerda con esta asunción de instancia es la ya adelantada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

VIGÉSIMO PRIMERO

No procede imponer las costas del recurso de casación, con devolución del depósito para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

No procede hacer especial imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación de don Arturo y la entidad Fontsanta SL, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2013, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca.

  2. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de don Arturo y la entidad Fontsanta SL, contra la mencionada sentencia.

  3. Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca, y con estimación parcial de la demanda principal y reconvencional , debemos declarar y declaramos:

    1. Que en la escritura pública de 29 de diciembre de 2000 se convino especialmente en el pacto Tercero 1c) el derecho personal y vitalicio de utilización por el actor de las casullas, relicario, elementos fósiles o arqueológicos, además de los libros que conforman la bibilioteca y los documentos del archivo familiar sitos en DIRECCION000 de Santa María del Camí..

    2. En cumplimiento del meritado pacto el actor tiene derecho a ejercitar el derecho de acceso y estancia al coro, a la sala anterior al coro, a la habitación adyacente y aseo, según el plano adjuntado en la escritura y por la puerta situada a la derecha de la principal de acceso a la vivienda de la planta primera, pudiendo acceder en esas visitas, además de al coro, a la habitación adyacente (donde permanecen los elementos fósiles y arqueológicos) y al aseo, también a las salas donde se hallan ubicadas la biblioteca, el archivo familiar y las colecciones religiosas (casullas, relicarios...), al objeto de estudio, consulta y disfrute.

    3. El ejercicio de tal derecho se llevará a cabo en los días y horas que acuerden las partes y, de no ser posible este acuerdo, las visitas, acceso y uso tendrán lugar en los siguientes términos:

      - En otoño e invierno, a salvo los días inhábiles, de lunes a jueves en horario de 10 a 14 horas y de 17 a 19 horas, y siempre previo aviso, con 24 horas de antelación, al posadero o persona que se designe para que le facilite el efectivo ejercicio de su derecho.

      - En primavera y verano, a salvo los días inhábiles, de lunes a jueves en horario de 9 a 14 horas y con idéntico preaviso.

      Así mismo debemos condenar y condenamos :

    4. A los demandados y al actor a estar y pasar por dicha declaración, incluida, solidariamente Fontsanta SL.

    5. A don Arturo y a la entidad Fontsanta SL a que abonen al actor la cantidad de 25.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

  4. No procede hacer especial imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias.

    No procede imponer las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . firmado y Rubricado.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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