STS 715/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL, representadas por la procurador de los tribunales doña Marta Pradera Rivero, contra la sentencia dictada, el quince de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña Amparo Naharro Calderón, en representación de Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Hermenegildo en su condición de administrador concursal de la entidad RP Properties, SL, representada por la procurador de los tribunales doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso voluntario de RP. Properties, SL, tramitado con el número 965/2008, por el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona, la administración concursal, por escrito registrado el dieciocho de febrero de dos mil once, interpuso demanda en ejercicio de la acción rescisoria que regula el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , contra la propia concursada, así como contra Los Tres Monos, SL e Instalaciones Climat Nova, SL.

En el referido escrito la administración concursal de RP Properties, SL alegó que dicha sociedad solicitó ser declarada en concurso el uno de diciembre de dos mil ocho y lo fue por auto de doce de enero de dos mil nueve.

Que la misma sociedad vendió a la codemandada Los Tres Monos, SL, el trece de enero de dos mil ocho, cuarenta plazas de aparcamiento de su propiedad, sitas en un local destinado a garaje en un edificio de Villanueva y La Geltrú - lo que demostraba con el documento aportado con el número 1 -.

Que el precio de la venta alcanzó los cuatrocientos cuarenta mil ochocientos euros (440 800 €), suma en la que estaba incluida la suma de sesenta mil ochocientos euros (60 800 €) de impuesto sobre el valor añadido.

Que el precio se hizo efectivo mediante un pagaré no a la orden, el cual no ingresó en las cuentas de RP. Properties, SL, sino que se destinó, seguidamente, a compensar en lo sustancial un crédito contra la vendedora de que era titular Instalaciones Climat Nova, SL.

Que Los Tres Monos, SL e Instalaciones Climat Nova, SL estaban administradas por las mismas personas, tenían un mismo socio único y el mismo domicilio.

Que, en definitiva, se había producido la confusión entre la compradora y la acreedora, estando ya en insolvencia la luego concursada.

Afirmó la administración concursal que consideraba aplicable el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , e interesó del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona una sentencia que declarase " ineficaz y, por tanto, rescinda la compraventa efectuada por la concursada y Los Tres Monos, SL, en fecha trece de noviembre de dos mil ocho , y que se contiene en la escritura aportada como documento núm. a la presente demanda otorgada ante el notario don Francisco J. Lázaro Ayuso, núm. protocolo 61 608, ordenando la reintegración al patrimonio de RP Properties, SL de las 40 plazas de aparcamiento y, por tanto, 40 participaciones de una cuarenta y cuatro avas partes indivisas del local destinado a garaje que ocupa la totalidad de la planta sótano del conjunto urbanístico sito en Vilanova y la Geltrú, con frente en la Plaza de la Forca, número siete a diez, calle Fes, número dos y carrer de la Falç, número uno, del sector Fondo de Somella, con acceso para vehículos a través de rampa desde la calle Fes, cuyo local es la finca 57 385, al folio 125, del tomo 2395, libro 1341, de la que forman parte estas participaciones teniendo las plazas de aparcamiento asignados los números 1,2,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,42,43 y 44 mas sus frutos e intereses si los hubiera ordenando consecuentemente la inscripción de los meritados bienes en el Registro de la Propiedad a favor de RP Properties, SL o, en caso de imposibilidad de restituir a la masa los bienes, se condene a Los Tres Monos, SL, a entregar el valor de cuatrocientos cuarenta mil ochocientos euros (440 800,00€) que se relacionan en la escritura antes aludida, mas los intereses legales a que haya lugar, ordenando la clasificación de los créditos de Instalaciones Climat Nova, SL, como subordinados y con condena en costas a los demandados ".

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona por providencia de diez de marzo de dos mil once, dando lugar al incidente concursal número 141/2011.

Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representadas por la procurador de los tribunales doña Marta Pradera Rivero, que contestó la demanda, por escrito registrado el cinco de abril de dos mil once.

En el escrito de contestación la representación procesal de Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la primera había trabajado por cuenta de RP Properties, SL, en la ejecución de varias obras de la misma en las poblaciones de Cubellas y Villanueva y La Geltrú, razón por la que era acreedora de la misma por la suma de cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos setenta euros, con sesenta y cinco céntimos (438 970,65 €) - como demostraba con los documentos aportados con los números 14 a 18 -.

Que Los Tres Monos, SL, dedicada ordinariamente a la actividad de compraventa de inmuebles, adquirió de RP Properties, SL, el trece de noviembre de dos mil once, las cuarenta plazas de aparcamiento a que se refería la demanda, por el precio de trescientos ochenta mil euros, más sesenta y ocho mil como impuesto sobre el valor añadido, el cual se hizo efectivo mediante un pagaré.

Que el referido precio era, realmente, el de mercado, tanto más si se tiene en cuenta que las obras no estaban terminadas.

Que era cierto que el importe del pagaré fue destinado a satisfacer un crédito de Climat Nova, SL contra la firmante del mismo, luego declarada en concurso.

Se opuso, por ello, a la estimación de la acción rescisoria, negando la mala fe y sosteniendo la aplicación, en su caso, de la norma primera del apartado 5 del artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

En el suplico del escrito de contestación a la demanda la representación procesal de Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la administración concursal demandante.

TERCERO

Celebrados el acto del juicio, el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona dictó sentencia en el incidente concursal número 141/2011, el día veintiséis de septiembre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal de la mercantil RP Properties, SL, se absuelve a la mercantil Los Tres Monos, SL y a la mercantil Instalaciones Climat Nova, SL de lo pretendido de contrario. No hay condena en costas ".

CUARTO

La administración concursal de RP Properties, SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona, en el incidente concursal número 141/2011, el día veintiséis de septiembre de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 374/2012, y dictó sentencia, con fecha quince de enero de dos mil tres , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de RP Properties, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona, el veintiséis de septiembre de dos mil once , en las actuaciones de incidente concursal número 141/2011, del concurso número 965/2008, seguidas a instancia de la administración concursal de RP Properties, SL, contra Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL y contra RP Properties, SL. Revocamos la sentencia. Estimamos la demanda. Declaramos la rescisión e ineficacia de la compraventa otorgada el trece de noviembre de dos mil ocho, delante del notario de Cubellas don Francisco Javier Lázaro Ayuso (número de protocolo 616/2008), por la cual Properties vendió a Los Tres Monos, SL cuarenta plazas de aparcamientos (cuarenta participaciones de las cuarenta y cuatro partes indivisas del local destinado a garaje) se la planta sótano del conjunto urbanístico situado en Villanueva y La Geltrú, plaza de la Forca, números siete a diez, calle del Tes, número dos, y calle de la Falç, número Uno, del sector fondo Somella, finca número cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco, folio número ciento veinticinco (aparcamientos números uno a cuarenta y cuatro, excepto los números tres, diecisiete, veintiséis y cuarenta y uno). Los Tres Monos, SL deberá devolver al patrimonio de la concursada las cuarenta plazas de aparcamientos, con los frutos y los intereses y, en caso de imposibilidad, deberá restituir la suma de cuatrocientos cuarenta mil ochocientos euros (440 800 €). El crédito de Instalaciones Climat Nova, SL contra la concursada, por el contrato de ejecución de obra, tendrá el carácter de crédito concursal ordinario. Imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia. No imponemos las costas de la segunda instancia del juicio ".

QUINTO

La representación procesal de Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 374/2012, con fecha quince de enero de dos mil tres .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de diecinueve de noviembre de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL, contra la sentencia dictada en fecha de quince de enero de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 374/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal número 141/2011 del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 374/2012, con fecha quince de enero de dos mil tres , se compone de cuatro motivos, en los que las recurrentes denuncian:

PRIMERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 218 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma primera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas sobre competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil.

TERCERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la norma del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

CUARTO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la norma del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 374/2012, con fecha quince de enero de dos mil tres , se compone de dos motivos, en los que las recurrentes, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción de la doctrina del levantamiento del velo en las sociedades, sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La infracción de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de dos mil doce , sobre las consecuencias de la rescisión en el ámbito del concurso.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la procurador de los tribunales doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de RP Properties, SL, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de noviembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

En el concurso de RP Properties, SL, la administración concursal ejercitó en la demanda la acción de rescisión que regula el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , por considerar perjudicial para la masa activa un conjunto de actos jurídicos realizados por la deudora, dentro de los dos años anteriores al auto de declaración, puesta de acuerdo con otras dos sociedades, también demandadas, que comparten entre sí el domicilio social y tienen los mismos administradores: (a) la venta, a una de éstas - Los Tres Monos, SL - de cuarenta plazas de aparcamiento propiedad de RP Properties, SL; y (b) haber destinado seguidamente el precio, recibido de la compradora mediante un pagaré, al pago de una deuda de la vendedora frente a la otra - Instalaciones Climat Nova, SL -.

El Tribunal de la primera instancia consideró (a) que los actos identificados en la demanda eran dos y tenían sustantividad jurídica: por un lado, la compraventa de los inmuebles y, por otro lado, el pago por la vendedora de una deuda propia a favor de la tercera sociedad, con el dinero obtenido al enajenar; (b) que, como el precio era el usual en el mercado, la venta no podía ser calificada como perjudicial para la masa activa; y (c) que destinar el dinero obtenido con la venta a pagar una deuda de la vendedora, exigible y líquida, no era susceptible, sin más, de rescisión.

Por ello - y por considerar que declarar la simulación, implícitamente afirmada en la demanda, excedía de las atribuciones del órgano judicial del concurso - desestimó la acción ejercitada en la demanda.

El Tribunal de apelación, ante el que había llevado el conflicto la administración concursal, entendió, por el contrario, (a) que la enjuiciada era una única operación negocial, compleja, " integrada por la compraventa de las plazas de aparcamiento ", que perfeccionaron RP Properties, SL, como vendedora, y Los Tres Monos, SL, como compradora, y por " el pago por Properties a Climat Nova " de su deuda , " mediante la entrega del pagaré emitido por Los Tres Monos, SL "; (b) que el precio nunca lo recibió la vendedora, luego concursada, ya que, al tiempo que transmitió " las cuarenta plazas de aparcamiento a Los Tres Monos, entregó el pagaré a Climat Nova "; (c) que la compradora y la acreedora última tomadora del pagaré - respectivamente, Los Tres Monos, SL e Instalaciones Climat Nova, SL - eran sociedades con un mismo socio único, unos mismos administradores y un idéntico domicilio social, de modo que concurrían datos suficientes para entender que habían sido autoras de un rodeo negocial, al fin de ocultar la ausencia de precio, esencial para la compraventa, y la existencia de una verdadera dación en pago, efectivamente realizada por la concursada a favor de su repetida acreedora, " dos semanas antes de solicitar el concurso voluntario (el uno de diciembre de dos mil ocho) y dos semanas después de otorgar poderes a los profesionales que la asistieron en el concurso (veintitrés de octubre de dos mil ocho), es decir, con plena consciencia de la situación de insolvencia [...]" ; y (d) que esa dación en pago había causado perjuicio a la masa activa " cuanto menos indirecto, en la medida en que la redujo con la consecuencia de reducir también la cuota de satisfacción de los créditos del resto de acreedores y alteración del principio de igualdad de pérdidas ".

Como resultado de esa argumentación el Tribunal de apelación estimó el recurso de la administración concursal y la demanda, de modo que rescindió la compraventa - dación en pago - de las cuarenta plazas de aparcamiento y condenó a la compradora a retornarlas al patrimonio de la concursada - o, de no ser posible, a abonar el precio convenido -. A la vez que, por entender inaplicable la norma del apartado 3 del artículo 73 de la Ley 22/2003 , calificó como concursal ordinario el crédito de Instalaciones Climat Nova, SA contra RP Properties, SL.

Contra la sentencia de apelación Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL interpusieron recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente examinamos.

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia recurrida.

Para facilitar la respuesta de los recursos y, al fin, para enjuiciar la justificación interna y externa de la sentencia recurrida, se hace conveniente exponer, resumidas, las razones que, explícita o implícitamente utilizadas, llevaron al Tribunal de apelación a decidir en el sentido en que lo hizo.

Entendió dicho Tribunal que no cabía hablar de compraventa de las plazas de aparcamiento, porque no hubo precio y el dinero solo aparentemente llegó a poder de la supuesta vendedora.

Así como que tampoco hubo verdadera compradora, dado que Los Tres Monos, SL sólo intervino ficticiamente en el aparente contrato, al haberlo hecho sólo como prestanombre o testaferro de Instalaciones Climat Nova, SL; y que las tres sociedades, la aparente vendedora, la supuesta compradora y la verdadera acreedora, se pusieron de acuerdo en que, mediante el relatado complejo negocial, la última vería satisfecho su crédito contra la primera - futura concursada -, mediante un " aliud ", para evitar quedara sometido a los rigores del concurso.

Por último, entendió que el crédito de Instalaciones Climat Nova, SL no era contra la masa, sino concursal y ordinario, por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 73, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estos son los argumentos que explican la decisión recurrida y a los que, seguidamente, referiremos los motivos de ambos recursos extraordinarios.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Enunciados y fundamentos de los cuatro motivos.

  1. En el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, Los Tres Monos, SL e Instalaciones Climat Nova, SL denuncian la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida había incurrido en el defecto de incongruencia.

    Alegan que la administración concursal interesó en la demanda que el derecho a la prestación que, de la rescisión, resultara a favor de Instalaciones Climat Nova, SL fuera declarado, no contra la masa, sino subordinado, por la mala fe de la acreedora, en aplicación de la norma del apartado 3 del artículo 73 de la Ley 22/2003 , y que, sin embargo, el Tribunal de apelación, tras desestimar dicha pretensión, lo calificó como ordinario, lo que no había sido objeto de debate.

  2. En el motivo segundo denuncian la infracción de las normas de los artículos 8 y 54 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

    Alegan que el Tribunal de apelación, sin declararla expresamente, había considerado que la litigiosa compraventa fue simulada, y que tal declaración excedía del ámbito objetivo de su competencia.

  3. En el tercer motivo la norma que dicen infringida es la del apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Entienden que la sentencia recurrida carece de la necesaria motivación en la explicación del perjuicio supuestamente causado a la masa activa, lo que consideran necesario al haberse demostrado que el precio de venta era el adecuado según las leyes del mercado, razón por la que la operación de intercambio no había podido producir el daño afirmado en la demanda.

  4. En el cuarto y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal Los Tres Monos, SL e Instalaciones Climat Nova, SL atribuyen a la sentencia recurrida el mismo defecto de motivación - y la infracción de la citada norma del apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, respecto de las costas de la primera instancia, impuestas a las demandadas pese a haber sido estimada la demanda solo en parte.

CUARTO

Estimación del primero de los motivos.

Como se ha expuesto, el Tribunal de apelación consideró que las cuarenta plazas de aparcamiento no se transmitieron por RP Properties, SL a Los Tres Monos, SL, sino a Instalaciones Climat Nova, SL, y no con causa en una compraventa, sino en ejecución de una dación en pago.

Consiguientemente, de la rescisión de tal subrogado del pago ningún derecho a la prestación resultó a favor de Instalaciones Climat Nova, SL. En realidad, lo que de la ineficacia se deriva es, simplemente, la conclusión de que la acreedora no ha cobrado.

Por tal razón, la estimación de la acción ejercitada en la demanda había de producir, exclusivamente, la ineficacia de la dación y la devolución por la acreedora de los inmuebles que le habían sido entregados, claro está, con subsistencia del crédito de la " accipiens ", sobrevenidamente insatisfecho.

Declaramos en la sentencia 175/2014, de 9 de abril - con cita de otras -, que la dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente en recibir, con fines solutorios, un " aliud " respecto de lo inicialmente debido, con el efecto de extinguir la obligación originaria, de modo que su ineficacia se extiende al cumplimiento de la obligación preexistente.

En conclusión, la rescisión de la dación en pago provocó que los bienes transmitidos deban retornar a la masa del concurso y, consiguientemente, que la insatisfecha acreedora siga siendo titular de un crédito contra la concursada, cuya calificación será la que le hubiera correspondido en el trámite destinado a ese fin.

Cierto que, según la norma del apartado 3 del artículo 73 de la Ley 22/2003 , la estimación de la acción rescisoria normalmente provoca, " ex lege ", una calificación del crédito de la adquirente de los bienes - contra la masa o subordinado, en sus respectivos casos -. Pero tal calificación sólo es precisa, como la propia norma establece, cuando, como consecuencia de la rescisión, surja a favor de una de las partes del acto rescindido el derecho a una prestación.

Este no es el caso, como se ha dicho, por lo que hay que entender que la decisión de calificar, en la sentencia que rescindió la dación en pago, el crédito de Instalaciones Climat Nova, SL contra RP Properties, SL no se sigue de las premisas utilizadas como fundamento del fallo recurrido.

Y, llevada la cuestión al ámbito procesal que corresponde al recurso, habrá que tener en cuenta que la calificación del crédito no había sido pedida, para tal caso, por nadie ni venía impuesta por la Ley - en el artículo 73, apartado 3 -, por lo que ha de dejarse sin efecto en cuanto decisión incongruente.

QUINTO

Desestimación de los demás motivos.

  1. Caracteriza la simulación relativa la existencia de dos negocios: el manifiesto o fingido y el serio u oculto.

    El primero sólo sirve para disimular el segundo, razón por la que, en la valoración jurídica del conjunto, aquel no se toma en consideración, más que en su papel instrumental. En conocida expresión de un autor, cuando se desgarra el velo engañoso no queda huella de su existencia y, una vez descubierto el negocio oculto, la ilusión creada se disipa como la niebla en el aire.

    Por ello, para decidir sobre la rescisión del acto o negocio realmente ejecutado, cuando se haya intentado ocultarlo bajo la apariencia de otro, será necesario, previamente, afirmar la simulación y hacerlo entraba en el ámbito de la cognición atribuida al Juez del concurso, en contra de lo que afirman las recurrentes en el motivo segundo.

  2. El derecho a una resolución jurídicamente fundada constituye, efectivamente, uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española e implica que contenga una motivación adecuada y suficiente en función de la naturaleza del caso y de las circunstancias concurrentes - sentencia 791/2011, de 11 de noviembre -.

    Ello sentado, el defecto de argumentación que, respecto de la realidad del perjuicio causado a la masa activa por el acto de la deudora, imputan las recurrentes a la sentencia de segundo grado, no existe, salvo que se prescinda de que hubo una dación oculta y se fije la atención, exclusivamente, en la aparente compraventa, convenida, eso sí, por el precio de mercado.

    En conclusión, la argumentación del Tribunal de apelación sobre el perjuicio causado a la masa activa con el intento de satisfacer a una acreedora mediante la dación en pago, es completa a los efectos del artículo 24 de la Constitución Española .

  3. Lo mismo hemos de decir respecto de las costas de la primera instancia, impuestas a las demandadas pese a no haberse calificado el crédito de Instalaciones Climat Nova, SL como subordinado, cual había pretendido la administración concursal en la demanda.

    Señalamos en la sentencia 19/2011, de 11 de febrero , que el respeto al derecho a una resolución judicial motivada implica que la misma deba contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión, pero que tal derecho no faculta a las partes para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, pues es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión._

    Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total - inspirado, como recuerda la sentencia de 9 de junio de 2.006 , en la regla de que " la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene " -. Añade el precepto, como excepción a la regla de imposición de costas en el caso de que sean desestimadas todas las pretensiones deducidas, que el Tribunal puede apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo supuesto, para no aplicar la regla del vencimiento, deberá explicar o motivar su decisión.

    El Tribunal de apelación impuso a las demandadas las costas de la primera instancia, como consecuencia de considerar que había estimado íntegramente la demanda y, en el fundamento de derecho decimosegundo de su sentencia, apoyó su decisión con una mera remisión a la norma del 394, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Pues bien, a diferencia de lo que acontecería si la Audiencia Provincial hubiera aplicado la excepción a la regla del vencimiento que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, dicha referencia al mismo, con la indicación de que la demanda había sido estimada, se manifiesta bastante para reconocer como razón de la decisión la aplicación de la regla general del vencimiento. Se puede decir que la ley habló por la boca del Tribunal, de un modo inequívoco.

    El motivo, tal como se formula, no es más que la expresión de la discrepancia de las recurrentes con que el Tribunal de apelación no hubiera aplicado la excepción prevista en el artículo 394 a la regla general del vencimiento objetivo. Con otras palabras, la demandante se sirve de la denuncia de una falta de motivación como medio indirecto para cuestionar el fondo de la decisión sobre las costas de la primera instancia, lo que no cabe.

  4. RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos .

  1. Afirman las recurrentes, en el primero de los motivos de su recurso de casación, que el Tribunal de apelación, al entender que había sido simulada la venta de las plazas de aparcamiento, aplicó la técnica del levantamiento del velo de las sociedades, pese a no concurrir los requisitos exigidos para ello por la jurisprudencia.

  2. En el segundo motivo señalan como infringida la jurisprudencia sobre las consecuencias de la rescisión en el ámbito del concurso, al haber calificado el Tribunal de apelación como ordinario el crédito de Instalaciones Climat Nova, SL contra RP Properties, SL.

SÉPTIMO

Desestimación de los dos motivos.

  1. El Tribunal de apelación no basó su decisión en la doctrina a que se refieren las recurrentes, sino, como se apuntó antes, en haber considerado que Los Tres Monos, SL tuvo una intervención en la aparente compraventa meramente nominal y fingida, dando vida a lo que se conoce como interposición ficticia, perfectamente compatible con el mantenimiento de la personalidad de las sociedades y ajena a la doctrina que se menciona en el motivo.

  2. Al margen de los defectos de formulación del tercer motivo, es evidente que la estimación del primero de los del recurso extraordinario por infracción procesal convierte en innecesario entrar en su examen.

OCTAVO

Régimen de las costas.

En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, estimado, no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

Las costas del recurso de casación, desestimado, han de quedar a cargo de las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha quince de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Dejamos sin efecto dicha sentencia exclusivamente en el particular en que califica el crédito de Instalaciones Climat Nova, SL contra RP Properties, SL, nacido del contrato de ejecución de obras, como crédito concursal ordinario.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Instalaciones Climat Nova, SL y Los Tres Monos, SL, contra la referida sentencia.

Las costas de dicho recurso quedan a cargo de las recurrentes.

Procede declarar la pérdida por la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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