STS 607/2014, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 288/2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 987/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Mercedes Ruiz Sánchez en nombre y representación de BANCO CAM, S.A.U. , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en calidad de recurrente y el procurador don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de CANVAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña María Luisa Fernández de Villalta Fernández, en nombre y representación de CANVAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: " 1.- La condena de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM) a abonar a mi mandante la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS, (1.558.683,21 Euros), más los intereses correspondientes desde la fecha del requerimiento notarial de pago realizado el día 1 de Octubre de 2.009.

  1. - En defecto de lo anterior, la condena de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) a abonar a mi mandante la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, (1.558.683,21 Euros), una vez que se dicte la resolución de aprobación de la adjudicación, en la subasta que se celebre en los autos de ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, auto? 948/2010 , con sus correspondientes intereses desde dicha fecha.

  2. - La condena en costas de la demandada, en cualquiera de los casos anteriores ".

    SEGUNDO .- La procuradora doña Mercedes Ruiz Sánchez, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...

    1. Se desestime ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INSTAURADORA DE ESTA LITIS EN TODOS SUS PEDIMENTOS.

    2. Se IMPONGAN las costas a la parte actora, con mención expresa de su temeridad .".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...1. Se declare la existencia disposiciones pendientes de realizar a favor de Maymar Promociones Inmobiliarias del Sur, S.L., por razón del segundo crédito hipotecario concedido para la financiación de la promoción el día 22 de Agosto de 2.008, en el momento en el que se practicó el requerimiento notarial a la CAM de fecha 1 de Octubre de 2.009.

  4. Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de un millón ciento veintidós mil setecientos sesenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos (1.122.766,59), más los intereses legales desde la fecha en que se practicó el requerimiento notarial.

  5. Cada parte asumirás las costas que la tramitación del procedimiento le haya generado".

    TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora sra. Ruiz Sánchez en representación de "Banco CAM, S.A.U.", frente a la sentencia dictada por el ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Córdoba, en fecha 7 de mayo de 2012 , que se confirma.

    Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada".

    CUARTO. - 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de BANCO CAM, S.A.U., el recurso extraordinario por infracción procesal, lO argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Artículo 469.1 LEC , vulneración del artículo 218 LEC .

    Segundo.- Artículo 469.1 LEC , vulneración del artículo 218 LEC .

    Tercero.- Artículo 469.1 LEC , vulneración del artículo 217 LEC .

    Cuarto.- Artículo 468.1 LEC .

    Quinto.- Artículo 469.1 LEC .

    El recurso de casación , lo argumentó con arreglo a los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Vulneración del artículo 10 LEC . Falta legitimación activa.

    Segundo.- Vulneración de los artículos 1281 y 1282 CC .

    Tercero.- Vulneración de la doctrina de los actos propios.

    Cuarto.- Vulneración artículo 400 LEC .

    QUINTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de febrero de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    SEXTO .- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de CANVAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance de una cláusula de una escritura de préstamo hipotecario en orden a la alternativa de su calificación ya como estipulación en favor de tercero, o bien, como un mero supuesto del denominado "adiectus solutionis gratia"(autorizado para recibir el pago); todo ello, en el marco de la falta de legitimación ad causam del actor que el recurrente plantea en el recurso de casación.

  1. A los efectos que aquí interesan, la estipulación primera de la escritura del préstamo hipotecario, de 22 de agosto de 2008, contiene el siguiente tenor: "PRIMERA.- IMPORTE DE LOS PRÉSTAMOS.- La CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, en adelante la Caja, concede a MAYMAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, S.L., (promotor), 47 préstamos, por importe global de 6.721.111,50 euros, con destino a la construcción de las fincas descritas en el antecedente expositivo I de esta escritura, sobre cada una de las cuales se constituye hipoteca para garantizar aquellos préstamos, cuyos principales individualizados, las fincas que los garantizan, la responsabilidad a que las mismas quedan afectas y su valor a efectos de subasta se especifican en la estipulación SÉPTIMA de esta escritura.

    El capital de cada uno de los préstamos concedidos será hecho efectivo a la parte prestataria en la forma fraccionada que más adelante se indica.

  2. - En este acto, la parte prestataria declara haber recibido con anterioridad inmediata a este acto, la suma global de 300.000,00 €, lo que representa aproximadamente el 4,46% del principal de cada uno de los préstamos, mediante abono en la cuenta corriente número 2090 0522 49 0040022536 de la que el prestatario es titular.

    La disposición del resto hasta el importe total del capital de cada uno de los préstamos será hecho efectivo a la parte prestataria, en la forma fraccionada que más adelante se dirá, debiendo cumplir previamente dicha parte prestataria los siguientes requisitos:

    A.- Entregar a la Caja, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, la primera copia de esta escritura, previos los trámites legales y reglamentarios, lo que deberá llevarse a cabo en el plazo de TRES MESES a contar desde esta fecha, transcurrido el cual no estará obligada la Caja a permitir la retirada del principal de los préstamos por entenderse producida su resolución.

    B.- Proporcionar a la Caja una certificación del mismo Registro, posterior a la inscripción de esta escritura, acreditativa de no pesar sobre las fincas que se hipotecan más cargas que la que se constituye por este documento en rango de primera hipoteca.

    C.- Cancelar inmediatamente cualquier gravamen o responsabilidad que resultara contra las fincas que se traban, pudiendo intervenir la Caja en la forma que estime necesaria para su mayor seguridad.

    D.- Presentar los recibos de la última anualidad del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o certificación acreditativa de su pago, así como los últimos recibos de los demás tributos que graven las fincas que en esta escritura se hipotecan.

    E.- Acreditar a la Caja, la constitución de las garantías establecidas en el artículo 19 c) y concordantes, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , con cualquier Compañía, Sociedad Anónima o Mutua a prima fija, legalmente establecida en España y con solvencia bastante a juicio de la Caja, del seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar durante diez años, el resarcimiento de los eventuales daños materiales causados en el edificio.

    Observados los anteriores requisitos, podrá disponer la parte prestataria del capital de los préstamos, mediante actas notariales de entrega, en la forma y por las cuantías que seguidamente se indican:

  3. - Hasta la cantidad máxima de 5.456.111,50 euros, lo que representa el aproximadamente el 81,18%, del principal del que responde cada una de las fincas, la parte prestataria cede de forma irrevocable a CANVAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., con CIF B14030720 y domicilio en 14014 CORDOBA, Plaza Tecnocordoba, calle Noeura, 2-0, que acepta, el derecho a disponer de la sentregas de capital de los préstamos.

    La cesión del citado derecho de disposición queda condicionada a que CANVAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., realice y concluya los trabajos constructivos que le corresponden en la edificación descrita en el expositivo B de esta escritura, lo cual se acreditará mediante certificaciones de obra, libradas por el arquitecto-director de las obras, visadas por el Colegio de Arquitectos, y con carácter previo a realizar cada una de las disposiciones de capital serán revisadas y conformadas por TASACIONES DE BIENES MEDITERRÁNEO, S.A. (TABIMED), quedando supeditadas dichas disposiciones al hecho de que las obras coincidan realmente con las que acrediten las certificaciones de obras, respectivas .

    La parte prestataria confiere mandato, de forma irrevocable a la Caja, que acepta, para que del importe cedido arriba indicado a CANVAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., la cantidad máxima de 5.183.306 euros, conforme sea dispuesta, se proceda a su abono, por la Caja en la cuenta corriente número 2090 0522 49 0040022536 abierta en la Oficina de Fuengirola, de la Caja y cuya titularidad se corresponde con la Promotora prestataria, MAYMAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR, S.L., ordenando así mismo a la Caja que proceda a transferirlo a la cuenta corriente número 2090 0583 280040001112 abierta en la Oficina de Córdoba, de la Caja y cuya titularidad se corresponde con la Empresa Constructora "CANVAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L .

    La parte prestataria y la Caja acuerdan que el resto del importe cedido, esto es la cantidad de 272.805,50 euros, lo que supone el 5% del principal del que se cede el derecho de disposición, a CANVAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., podrá ser dispuesto por la parte prestataria, y la correlativa transferencia del importe a la cuenta de la empresa constructora, y en los términos igualmente establecidos en el párrafo anterior, cuando sea presentada la certificación de final de obra, expedida por el arquitecto-director de las obras, debidamente revisada y conformada por TASACIONES DE BIENES MEDITERRÁNEO, S.A. (TABIMED )".

  4. En síntesis, se formula demanda de juicio ordinario por parte de Canval y contra Cam en reclamación de una serie de cantidades derivadas del contrato de crédito hipotecario concertado entre Maymar y Cam, el día 22 de agosto de 2008, para financiar la obra pendiente de ejecución de la promoción inmobiliaria de la que Canval era la empresa constructora.

    Contestada la demanda, se opone a la misma, alegando entre otras argumentaciones, la excepción de falta de legitimación activa.

    La sentencia de Primera Instancia estima en parte la demanda y declara la existencia de disposiciones pendientes de realizar a favor de Maymar por razón del segundo crédito hipotecario concedido para la financiación de la promoción el día 22 de agosto de 2008 y se condena a pagar a Cam a la actora la cantidad de 1.122.766,59 €.

    La sentencia de Segunda Instancia desestima el recurso de apelación de la demandada y confirma la sentencia de Primera Instancia, entendiendo que estamos ante una estipulación a favor de tercero, por lo que la actora gozaba de legitimación activa y que la segunda operación de crédito se destinaba a financiar la obra pendiente como la ya ejecutada.

    Recursos interpuestos.

    Escritura de préstamo hipotecario.

    Estipulación en favor de tercero y persona autorizada para recibir el pago ("adiectus solutionis gratia"); diferenciación básica. Doctrina jurisprudencial aplicable. Legitimación ad causam.

    SEGUNDO .- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cinco motivos. En el primero , se denuncia la infracción del art. 10 de la LEC , en relación con la excepción planteada de falta de legitimación activa y que deriva directamente de la consideración de la cláusula contractual como una estipulación a favor de tercero, como entiende la sentencia recurrida, pero discute el recurrente ya que considera que en dicha cláusula no se reconoce derecho a la actora a cobrar cantidades, sino más bien una determinada forma en que deberán hacerse las disposiciones a Maymar, algunas directamente y otras indirectamente a través del mandato expreso de transferencia de cantidades a la cuenta de la constructora, de forma que ésta no puede dirigirse contra CAM, ya que el que dispone de las cantidades es Maymar y de una determinada forma pactada expresamente. El embargo trabado por la actora contra Maymar en otro procedimiento por estas mismas cantidades determina una contradicción en sí misma, al reconocer que no puede exigirlas por sí sola sino a través de Maymar. En el segundo , se alega la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC en relación con la interpretación de los contratos, ya que respecto de la naturaleza de la cláusula contractual, de la dicción literal del contrato se observa como todas las disposiciones de capital se hicieron a Maymar y nunca a Canval, siendo evidente la voluntad de las partes de que dispusiera Maymar y no la actora, que no es disponente pero sí destinataria final de algunas partidas del préstamo. Por otro lado, de su dicción queda clara la finalidad del contrato que no es otra que financiar la obra pendiente, pero no la anterior. Se vulnera el art. 1285 CC al entender que hay dos cláusulas dudosas, como es la naturaleza de la cláusula al hacer referencia al concepto de cesión y otra, omitida, en tanto que de las partidas afectas al mandato de transferencia a la cuenta de la actora, se omite el término "proporcional" respecto a la obra construida. En el tercero , se denuncia la infracción de la doctrina de actos propios, en relación con la modificación de la base fáctica para reclamar las cantidades, la firma del documento de dación en pago y la imputación de las disposiciones del préstamo a las sumas recogidas en el documento y el embargo de las disposiciones de Maymar por parte de la actora, que determinan un actuar claramente contradictorio con las reclamaciones efectuadas en el presente procedimiento. En el cuarto , se denuncia la infracción del artículo 400 LEC , por concurrir la preclusión en las alegaciones siendo improcedente la variación fáctica efectuada por la actora en el acto del juicio oral. En el quinto motivo , se alega, a mayor abundamiento, que lo pactado y lo certificado no son coincidentes.

    El motivo cuarto resulta inadmitido, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

  5. La parte demandada, al amparo de los apartados segundo y cuarto del artículo 469.1 LEC , también interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cinco motivos. En el primero , se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC , al incurrir en incongruencia ya que la demanda iniciadora del procedimiento determinaba que el segundo crédito hipotecario del que trae causa las actuaciones se concedió para la financiación de la construcción restante para la finalización de la promoción a fecha de su otorgamiento, 22 de agosto de 2008, pero la sentencia recurrida considera que el mencionado crédito cubría el importe de las certificaciones pendientes de abono y ello con independencia de que la obra en cada caso certificada se hubiese ejecutado en fecha anterior o posterior al día de concesión del segundo pleito, lo que supone una alteración de la causa de pedir, que al ser acogidas contradicen la propia demanda, incurriendo en clara incongruencia. En el segundo , se alega la infracción del art. 218 LEC por falta de exhaustividad y de motivación de la sentencia recurrida, al no dar respuesta alguna a determinadas líneas de discusión que fueron objeto de recurso de apelación. En el tercero , se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC , por alteración del principio de la carga de la prueba, ya que se está ante una reclamación de cantidad en la que se reclama el presunto impago de determinadas certificaciones que no se acompañan. En el cuarto motivo . Se alega la valoración arbitraria e ilógica de la prueba, ya que la sentencia concluye que el crédito lo fue para cubrir tanto la obra pendiente como la ya ejecutada, en base a un razonamiento que se estima irracional, al condenar a mayor cantidad de la pertinente. Por último, en el quinto motivo , se denuncia la existencia de "mutatio libelli", ya que entiende que la actora ha mutado las bases fácticas de su pretensión en la fase de juicio oral y es acogida por la sentencia de Segunda Instancia, al estimar que el segundo crédito se efectuó para financiar la obra pendiente de ejecución y la ya ejecutada.

  6. Cuestión previa.

    Por razones de orden lógico jurídico procede examinar en primer lugar la cuestión jurídica referida a la falta de legitimación ad causam de la parte recurrida para ejercitar la acción de reclamación de cantidad económica que ha accedido al conocimiento de esta Sala, base del planteamiento de la demanda que da origen al pleito, y que la parte recurrente ha planteado en el recurso de casación.

    En el presente caso, como a continuación se expone, procede su estimación, de forma que no resulta necesario pronunciarse sobre los otros extremos referidos a la existencia del crédito que se han planteado incluso desde una perspectiva o ámbito procesal mediante la denuncia de incongruencia, falta de motivación o error en la valoración de la prueba, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. La figura del contrato o de la estipulación a favor de un tercero ( párrafo segundo del artículo 1257 del Código Civil ) ha sido tratada recientemente por la doctrina jurisprudencial de esta Sala en su Sentencia de 25 de febrero de 2013 (núm. 58/2013 ), particularmente de su necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas en el tratamiento de su peculiar eficacia y estructura negocial; casos, de la cesión del propio contrato, de la cesión de crédito, del mandato no representativo o de la comisión de compra, entre otros.

    En la línea de la delimitación trazada por la citada Sentencia, y a los efectos que aquí interesan, hay que señalar que desde la perspectiva conceptual y técnica de la figura esta razón de diferenciación también concurre plenamente respecto del supuesto del denominado "adiectus solutionis gratia". En estos casos, conviene puntualizar que pese a la existencia o juego recíproco de la especial facultad del obligado para realizar el pago, por un lado, y de la legitimación del tercero para recibirlo, por el otro, no obstante, no se atribuye derecho subjetivo alguno que legitime el tercero para exigir, de forma directa, el cumplimiento de la estipulación o promesa realizada; del mismo modo, y en mayor medida, como tampoco viene legitimado para hacer remisión o condonación de la deuda, pues el adiectus (autorizado) no es partícipe de la relación obligatoria, en donde actúa en nombre propio y por cuenta ajena.

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  8. La aplicación de la doctrina expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige la siguiente precisión que conduce a la estimación del motivo planteado.

    En efecto, si atendemos al sentido literal de la cláusula objeto de la cuestión [estipulación primera, apartado E) 1. de la escritura del préstamo hipotecario] se observa, con nitidez, que la promotora y prestataria no constituye una cesión del crédito a favor de la constructora sino solo "el derecho a disponer de las correspondientes entregas de capital de los préstamos realizados"; de forma que, consecuentemente, la prestataria otorga "un mandato" para que la entidad bancaria (la CAM) venga facultada para abonar a la constructora el importe de los préstamos concedidos a la promotora. No hay, por tanto, duda o cuestión interpretable acerca de la posición de mero autorizado para recibir el pago que define el marco de actuación posible de la empresa constructora en relación con el meritado préstamo con garantía hipotecaria.

    TERCERO .- Estimación del recurso y costas.

  9. La estimación del motivo primero del recurso de casación determina la estimación del mismo. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  10. Del mismo modo, tampoco procede hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, cuyo examen resulta innecesario.

  11. Por aplicación del artículo 398.2 LEC , y dado que la estimación del recurso de casación comporta la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas respecto de la Segunda Instancia.

  12. Por aplicación del artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del "BANCO CAM, S.A.U." contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 288/2012 , que casamos y anulamos en su integridad, acordando, en su lugar, el siguiente pronunciamiento:

    1.1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    1.2. Declarar la falta de legitimación ad causam de la parte actora en orden a la reclamación del crédito objeto del presente pleito.

  2. No hacer expreso pronunciamiento de las costas del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  3. No hacer expreso pronunciamiento de las costas de Segunda Instancia.

  4. Imponer las costas de Primera Instancia a la parte demandante.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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