ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso385/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 14/2012 seguido a instancia de TRIDIESEL S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y D. Esteban , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Sergio García Carpio en nombre y representación de TRIDIESEL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La empresa actora en las actuaciones interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia y declara la procedencia de imponerle un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional padecida por el trabajador codemandado. Este fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 6 de abril de 2010 para su profesión habitual de mecánico de vehículos, por padecer "asma de origen ocupacional. Hiperreactividad bronquial con broncoespasmos". El codemandado ingresó en la empresa en el año 2000. En 2005 fue trasladado a las instalaciones actuales, y desde 2006 hasta el final de su relación laboral sus tareas consistieron en la reparación de bombas e inyectores diesel en la sección denominada "Common Rail", ubicada en un taller de unos 50 o 60 metros cuadrados, con dos puertas de entrada y ventanas que dan al exterior, además de un falso techo. Tiene tres salidas extractoras de la ventilación forzada de la renovación del aire de la nave. Los trabajadores de esa sección utilizan unos productos limpiadores (ultrasonido y "Gerco") que carecen de extracción localizada. El uso de dichos productos implica su manipulación y el contacto con ellos para llenar los baños donde se lavan las piezas recibidas. Hasta el mes de agosto de 2010 el servicio de prevención contratado por la empresa no había efectuado medición alguna de los productos nocivos o tóxicos por considerar inexistente el riesgo. En noviembre de 2006 la empresa entregó al trabajador los EPIS (mascarilla para el polvo, máscara autofiltrante, protectores auditivos y gafas de seguridad); también lo sometió a reconocimientos médicos en 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. En 2008 el interesado renunció al reconocimiento médico. Finalmente, consta que este recibió cursos de formación sobre normas básicas de seguridad y salud laboral, prevención de riesgos laborales en general, prevención de riesgos laborales en relación con los trabajos de taller de reparación de automóviles, manipulación de cargas, incendios y evacuación. A juicio de la sentencia recurrida los hechos probados evidencian la infracción empresarial en materia de seguridad con fundamento en los preceptos contenidos en las disposiciones reglamentarias que cita.

La empresa plantea un primer motivo de recurso para combatir la falta de medidas de seguridad apreciada por la sentencia. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 2005 (R. 9722/2003 ), que desestima la demanda interesando que se declarase la responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional diagnosticada al actor, con el consiguiente recargo en las prestaciones. El demandante viene prestando servicios desde el año 1982 como operario, limpiando cajas de pescado con una dedicación aproximada de tres horas diarias en verano y una y media en invierno. Inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "asma-hiperactividad bronquial (enfermedad profesional)". En las tareas desempeñadas el actor utilizaba determinados productos de limpieza cuyas mediciones dieron como resultado la utilización de dichos productos con una dosis máxima permitida inferior al 25%, sin que fuese preciso aplicar medidas concretas de prevención con las dosis empleadas de los productos de limpieza. La sentencia de contraste ratifica en su fundamentación jurídica lo declarado probado en cuanto a que los agentes químicos no llegan ni siquiera a una cuarta parte de los límites de exposición profesional, lo que hace legalmente innecesarias las medidas de protección porque el riesgo es leve y el trabajador pasa muy poco tiempo al día expuesto a esos agentes.

La valoración que hace la sentencia recurrida de los hechos probados se traduce en afirmaciones que asumen la mayor parte de ellas los razonamientos de la instancia. Así la Sala declara que el trabajador estuvo expuesto a múltiples sustancias nocivas e irritantes, no solo a dos; que no hubo evaluaciones higiénicas; las evaluaciones de los riesgos laborales fueron insuficientes, e inespecífica la formación respecto a tales riesgos; igualmente resultaron insuficientes los elementos de protección proporcionados al trabajador pues se partió de la inexistencia de riesgo grave de inhalación, con lo que este no recibió los EPIS adecuados para prevenir el riesgo. Por el contrario, el dato fundamental y decisivo para la sentencia de contraste es que las dosis utilizadas de los productos de limpieza no superaban los máximos permitidos, lo que hacía innecesario adoptar medidas específicas de prevención por tratarse de un riesgo leve como consecuencia del poco tiempo que el trabajador dedicaba diariamente a la tarea potencialmente peligrosa.

En segundo lugar la empresa plantea un motivo de recurso relativo a la existencia de nexo causal entre la enfermedad del trabajador y el eventual incumplimiento empresarial. La sentencia citada de contraste es la de esta Sala de 16 de junio de 2009 (R. 1227/2008 ), pero no puede apreciarse contradicción con la sentencia recurrida porque desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de identidad entre los supuestos comparados y las causas de las decisiones tomadas en uno y otro caso. Por lo tanto, la falta de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto hace inapreciable la divergencia doctrinal en que se fundamenta el motivo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Carpio, en nombre y representación de TRIDIESEL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de noviembre e 2013, en el recurso de suplicación número 2190/2013 , interpuesto por TRIDIESEL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 14/2012 seguido a instancia de TRIDIESEL S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y D. Esteban , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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