ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1775/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 466/2012 seguido a instancia de D. Arturo contra MUTUA FREMAP, sobre asistencia sanitaria, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Luisa del Campo Iniesta en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Encarnación Alonso León.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El recurrente sufrió un accidente de trabajo el 24 de marzo de 1986 a consecuencia del cual sufrió una fractura mandibular bilateral y la pérdida de los dientes 21 y 22 y posible del 11. En junio de 1999 se le colocó un puente metal de porcelana de cinco piezas en la arcada superior de las piezas 11, 21, 22, 23 y 24. En febrero de 2004 un informe de consultas externas diagnosticó "enfermedad peridontal severa mandibular", recomendando "tratamiento de periodoncia y valorar la extracción de incisivos inferiores y posiblemente la del 33". En enero de 2012 se le aprecian caries en diversas piezas que no han sido tratadas en su día, constando acreditado que el actor no ha efectuado revisiones bucales periódicas. Lo pretendido en la demanda origen del presente recurso es que la mutua demandada le abone la suma de 16.800 €, importe del coste de la intervención quirúrgica que se le ha efectuado en un centro privado. La sentencia recurrida ha asumido íntegramente el razonamiento de la instancia en el sentido de que no hay prueba acreditativa de que los problemas bucales actuales deriven del accidente de trabajo del año 1986, sino que por el contrario consta un insuficiente, cuando no inexistente, cuidado bucal determinante de la aparición de caries.

Como sentencia de contraste ha de examinarse la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2011 (R. 372/2011 ), por ser la más moderna de las dos citadas en preparación y en interposición. En dicha sentencia consta que el demandante sufrió un accidente de trabajo en abril de 1997, a consecuencia del cual se le diagnosticó una enfermedad periodontal. En el mes de octubre de 2008 la mutua le ofreció una renovación de las prótesis removibles que le había proporcionado a raíz del accidente, pero el interesado reclamó que la mutua asumiera los gastos de unos implantes dentales. La sentencia de contraste estima esta pretensión, con fundamento en el art. 11 del Decreto 2766/1967 y en el principio de reparación íntegra del daño que rige en las contingencias profesionales, lo que conlleva una prestación de asistencia sanitaria de la manera más completa.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates se plantean en términos distintos. En la sentencia recurrida el actor pierde unas determinadas piezas bucales a raíz del accidente sufrido, no efectúa revisiones periódicas ni mantenimiento bucal (hecho probado cuarto) y solicita el abono del presupuesto por un tratamiento de periodoncia y extracción de piezas, cuya pérdida es debida a caries que no han sido tratadas oportunamente, por lo que se acaba declarando la inexistencia de nexo causal entre la situación bucal actual y el accidente de trabajo sufrido en el año 1986. En la sentencia de contraste no hay debate sobre el nexo causal y lo discutido es qué clase de tratamiento (asistencia sanitaria) tiene derecho a recibir el interesado, si el propuesto por la mutua basado en la renovación de las prótesis removibles puestas en su día o implantes dentales, todo ello a partir de la norma reglamentaria (Decreto 2766/1967) y la jurisprudencia establecida sobre el principio de reparación íntegra del daño.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta, en nombre y representación de D. Arturo , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Encarnación Alonso León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1412/2013 , interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 466/2012 seguido a instancia de D. Arturo contra MUTUA FREMAP, sobre asistencia sanitaria.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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