ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso418/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 113/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra IP CLEANING ESPAÑA S.L., SOTECO, SPA e IPC INTEGRATED PROFESSIONAL CLEANING SPA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada IP CLEANING ESPAÑA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Eduardo Martínez Aynat en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7-11-2013 (rec. 4421/2013 ), estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, IP CLEANING ESPAÑA, SL, y, revocando la sentencia de instancia dictada en autos por despido por causas objetivas, desestima la demanda del actor, sin perjuicio, de que la empresa abone al actor la cantidad de 831 euros, en concepto de diferencias entre la indemnización percibida y la que debió percibir.

La empresa alegaba en su recurso la existencia de error excusable en el cálculo de la indemnización, lo que es estimado por la Sala al considerar que concurren al efecto varios elementos: a) La complejidad en cuanto a la hora de determinar el salario del actor, ya que, este se compone de un salario fijo, otro variable (bonus), además de un salario en especie (entrega y uso de vehículo propiedad de la empresa); b) El desconocimiento de la propia parte actora sobre cuál era el concepto salarial del que derivaba la diferencia de cálculo, llegándose a imputar la misma al salario en especie, cuando la discusión estaba en los descuentos que la empresa le había efectuado; c) El cobro de anticipos, su determinación y concreción; d) La reclamaciones salariales que el actor efectuó antes de ser despedido, y las que efectuó antes de celebrarse el juicio; e) La reconvención que la empresa dejó consignada en el acta del juicio sobre la devolución de las cantidades que, según ella, había anticipado al actor; y sobre todo, f) la escasa relevancia de la diferencia resultante, tanto en términos absolutos (indemnización recibida 12.100 euros, indemnización que debería haber recibido, 12.931 euros) como relativos (salario día reconocido 118,69, salario reconocido por el Juzgado, 129,31 euros).

En segundo lugar, ante la estimación del motivo, entra a analizar la concurrencia de la causa económica alegada, y considera que la empresa ha conseguido acreditar la causa económica, entre otras cosas, porque desde el año 2008 y hasta 2012 viene acumulando pérdidas más que cuantiosas, que justifican sobradamente la extinción de un contrato de trabajo como el del actor, dedicado a promocionar la venta de los productos de la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos para los que se aportan sendas sentencias de contraste, coincidentes con los temas abordados en suplicación.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la determinación de la existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización, alegando que el error deriva únicamente de tomar en cuenta la empresa no el salario bruto, sino el que resulta de descontar préstamos o anticipos no justificados.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 1-10-2007 (rec. 3794/2006 ). En ella consta probado que el trabajador cobraba 6.000 euros netos al mes más dos pagas extras de 6.000 euros cada una. La empresa tenía concertada la elaboración de nóminas con una Gestoría o Asesoría, a la que cursó la orden de que el demandante debía recibir las cantidades anteriores. La Gestoría, al elaborar las nóminas, realizaba los cálculos para que una vez practicadas las deducciones legales resultase el neto expresado, operación que realizó al practicar el finiquito, ofertando al trabajador 5.250 euros. El trabajador había firmado dos documentos en los que se liquidaban emolumentos salariales y "liquidación finiquito partes proporcionales", respectivamente, incluyendo en este último el concepto de "indemnización" por importe de 5.250 euros, entregando la empresa cheque al trabajador -que firmó y recibió- con la suma de las cantidades que constaban en esos dos documentos. Con posterioridad el trabajador pregunta a la empresa si se había producido error en la confección del finiquito, recibiendo contestación de que no existía ningún error. La Agencia Tributaria informa que se había practicado una retención superior a la que debía haberse realizado. En suplicación se revoca parcialmente la sentencia de instancia y se condena a la empresa a abonar una cantidad en concepto de diferencias de indemnización por despido improcedente. El Tribunal Supremo condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación, al considerar que no existe error excusable dado que "en el caso examinado no existe complejidad en la estructura del salario, ni constan percepciones que pudieran tener el carácter de extrasalariales, ni estamos ante un error aritmético, sino ante un cálculo de la indemnización que toma indebidamente como base la cantidad neta que venía percibiendo el trabajador en lugar de la cantidad bruta".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. En efecto, en la sentencia de contraste el Tribunal considera que no hay error excusable porque en el caso examinado no existe complejidad en la estructura del salario, ni constan percepciones que pudieran tener el carácter de extrasalariales, ni se trata de un error aritmético, sino el cálculo de la indemnización que toma indebidamente como base la cantidad neta que venía percibiendo el trabajador en lugar de la cantidad bruta. Mientras que las circunstancias que concurren en la sentencia de recurrida son muy distintas, ya que sí se aprecia una gran complejidad a la hora de determinar el salario del actor, pues éste se compone de un salario fijo, otro variable (bonus), además de un salario en especie (entrega y uso de vehículo propiedad de la empresa); consta desconocimiento de la propia parte actora sobre cuál era el concepto salarial del que derivaba la diferencia de cálculo, llegándose a imputar la misma al salario en especie cuando la discusión estaba en los descuentos que la empresa le había efectuado; ha habido cobro de anticipos, que deben determinarse y concretarse; así como reclamaciones salariales que el actor efectuó antes de ser despedido, y otras que efectuó antes de celebrarse el juicio; reconvención que la empresa dejó consignada en el acta del juicio sobre la devolución de las cantidades que, según ella, había anticipado al actor. A ello se une que en la sentencia de contraste la diferencia entre ambas indemnizaciones es de 3.433,35 €, casi un 40% de la indemnización; mientras en la recurrida es de 831€, sólo un 6,4% de la indemnización correspondiente.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que no concurre la causa económica alegada por la empresa, toda vez que ésta con posterioridad al despido del actor contrató a otro trabajador para sustituirle.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-7-2013 (rec. 567/20113 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, DIBEAL EUROPA SL, y, revocando la sentencia de instancia, confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción, llevado a cabo con fecha 10-2-2012.

En lo que aquí se debate, señala la Sala que del examen de los datos económicos obrantes en las actuaciones correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, se desprende que la empresa demandada viene sufriendo una caída continuada y paulatina de la cifra de negocios durante los años examinados que se traduce en un decremento de beneficios de los resultados durante esos años, sin llegar a ser negativos; lo que demostraría a todas luces "la disminución persistente de su nivel de ingresos". Sin embargo tal circunstancia contrasta con el hecho de que la empresa, tras decretar la extinción del contrato de trabajo del demandante, haya procedido a la contratación de nuevo personal para prestar servicios en el mismo departamento que el trabajador despedido, pero con sueldo inferior; lo que conduce a que se estime que la medida adoptada por la empresa no es proporcional y adecuada para solventar la crisis que padece, pues no se trata de amortizar un puesto de trabajo sobrante, sino de utilizar el despido objetivo de menor coste económico, seguido de la contratación tiempo después y con menor salario de un nuevo trabajador para ocupar un puesto similar al antes amortizado, sin que se haya producido una mejora económica sobrevenida que justifique semejante proceder.

En aplicación de la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se presenta de contradicción, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, pues consideran que el despido objetivo exige la existencia de una situación económica negativa y la justificación de la medida adoptada. En la sentencia de contraste se ha acredita una disminución persistente del nivel de ingresos y que tras a extinción del contrato de trabajo del actor la empresa ha procedido a la contratación de nuevo personal para prestar servicios en el mismo departamento que el trabajador despedido, pero con sueldo inferior; lo que conduce a la Sala de suplicación a estimar que la medida adoptada por la empresa no es proporcional y adecuada para solventar la crisis que padece, pues no se trata de amortizar un puesto de trabajo sobrante, sino de utilizar el despido objetivo para lograr una posterior contratación de un nuevo trabajador al que se le abona menor salario para ocupar un puesto similar al amortizado. Mientras nada similar se ha acreditado en la sentencia recurrida, en la que la empresa acredita cuantiosas pérdidas durante varios años, sin que conste que la contratación de un trabajador a la que se refieren los hechos probados lo fuera para el desempeñar el mismo puesto ocupado por el actor, lo que permite a la Sala entender justificada la extinción de un contrato de trabajo como el del actor, dedicado a promocionar la venta de los productos de la empresa.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 25 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, respecto del primer motivo, indicando que el debate debe centrarse únicamente en la posibilidad o no de realizar deducciones sobre el salario bruto y en lo que hace al segundo motivo, pretendiendo su propia valoración de los hechos, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Martínez Ainat, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4421/2013 , interpuesto por IP CLEANING ESPAÑA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 113/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra IP CLEANING ESPAÑA S.L., SOTECO, SPA e IPC INTEGRATED PROFESSIONAL CLEANING SPA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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