ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1745/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 632/11 seguido a instancia de DOÑA Marí Juana contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Marí Juana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Domingo Nicolás Hernández Toste, en nombre y representación de DOÑA Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 24 de marzo de 2014 (Rec. 1039/2012 ), que la actora constituyó junto con su esposo la mercantil Publicidad Integral Canarias SL, suscribiendo consigo misma, desde su posición de administradora, un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, causando alta en el RGSS. La actora vendió a su esposo y al hermano de éste las participaciones de la sociedad, quedando aquellos como socios con 45 participaciones cada uno. La TGSS procedió a revisar de oficio el encuadramiento de la actora en la sociedad Publicidad Integral Canarias SL, cursando su alta en el RETA con fecha de 01-10-2006, anulando su periodo en el RGSS. A la actora se le había reconocido el 21-11-2007 la prestación por desempleo con reanudación el 01-12-2009, por lo que se revocó la resolución de concesión y se declaró la percepción indebida de la prestación por desempleo cuyo reintegro se reclamó. En instancia se desestima la demanda en la que se impugnaba la resolución denegatoria de la prestación de desempleo concedida en su día irregularmente, al no estar adecuadamente encuadrada la actora en el RGSS debiendo estarlo en el RETA. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que si bien la autocontratación es posible, no se puede obviar que la actora no podía prestar servicios en régimen laboral para la sociedad puesto que tenía posición de dominio (50% el capital) y era administradora, con lo que el alta debió ser en el RETA, y cuando vende sus participaciones sociales, el dominio lo sigue teniendo el cónyuge convivente que es uno de los que las adquiere, por lo que igualmente debía estar de alta en el RETA, régimen desde el que no podía acceder a la prestación por desempleo, pudiendo tenerse en cuenta los ocho años de cotización en el RGSS con anterioridad a la constitución de la sociedad y las posteriores cotizaciones efectuadas, para una futura situación de desempleo, pero no para la generada en la situación en la que la solicitó, y obtuvo por resolución de 01-12-2009, puesto que no se encontraba correctamente en alta en el RGSS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, solicitando que se revoque la resolución del SPEE de 25-02-2011 y se declare la improcedencia del reintegro de las cantidades reclamadas. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de octubre de 2013 (Rec. 703/2013 ), que revoca la de instancia dejando sin efecto la resolución del SPEE que a su vez revocó la prestación por desempleo percibida por la actora por el periodo de 01-04-2008 al 19-07-2010, por importe de 16.182,00 euros, actora que estuvo de alta en la mercantil Frenos del Olmo SL, constituida por el cónyuge de la actora y su hermano, que ostentaban la condición de administradores solidarios de la sociedad. Entiende la Sala que si bien conforme a la DA 27ª LGSS existe la presunción iuris tantum de que la demandante posee el control efectivo de la sociedad, debiendo encuadrarse en el RETA, dicha presunción se destruye por el hecho de que no se pone en duda la realidad de la prestación de servicios en calidad de jefa administrativa de la empresa para la que estaba cualificada, habiéndose aportado contrato de trabajo, alta en la Seguridad Social, nóminas y practicado prueba testifical de otra trabajadora que corrobora la realidad de la prestación del servicio que provenía de una anterior vinculación a otra empresa, relación que finalmente asume la entidad Frenos del Olmo SL por subrogación del art. 44 ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación, por cuanto ambas fallan en atención a circunstancias acreditadas distintas, ya que si bien en ambos supuestos las actoras son esposas de quienes ostentan una posición de dominio sobre la sociedad, en el supuesto de la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, se constata la efectiva prestación de servicios por parte de la actora como jefa administrativa, no sólo por la presentación de contrato y nóminas, sino sobre todo por la prueba testifical de otra trabajadora que corrobora la realidad de prestación de servicios de la actora y además que la vinculación con la empresa se produce como consecuencia de un supuesto de subrogación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Domingo Nicolás Hernández Toste en nombre y representación de DOÑA Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1039/2012 , interpuesto por DOÑA Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 632/11 seguido a instancia de DOÑA Marí Juana contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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