ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso948/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 235/2010 seguido a instancia de DOÑA Sabina contra IZAR C.N.E.L.S.A., NAVANTIA S.A., sobre indemnización, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña María Veiga Ramos, en nombre y representación de DOÑA Sabina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2014 (Rec. 5620/2011 ), que el trabajador, que había prestado servicios para Bazan, hoy Navantia SA, como instalador electricista de buques, falleció el 18-07-2008 por una patología relacionada con una enfermedad pleuro pulmonar en relación con exposición a fibras de asbesto. Consta igualmente que el trabajador formuló demandas de conciliación por daños y perjuicios por primera vez el 28-01-2003 y sucesivamente todos los años, siendo la última papeleta presentada la de 26-06-2009, celebrándose el acto el 31-08-2009 sin avenencia, sin que la actora formulara papeleta de conciliación en reclamación de daños y perjuicios, sino demanda, el 13-04-2010, reconociendo el INSS a la actora el cambio de contingencia de la prestación de viudedad a enfermedad profesional, el 23-03-2009. En instancia se estima la demanda presentada por la viuda del trabajador fallecido, condenando a las empresas Izar (en liquidación) y Navantia, al abono de una indemnización de 56.864,50 euros por los daños causados por el fallecimiento del trabajador. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para acoger la excepción de prescripción de la acción, por entender la Sala que el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo debe fijarse en el momento en que pudieron ser ejercitadas las acciones, que no es otro que desde el momento en que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que le producen, lo que no se produce hasta la fecha del fallecimiento, que se produjo el 18-07-2008, por lo que ha transcurrido con exceso el año para el ejercicio de la acción, pues la demandante no ha realizado ningún acto interruptivo de dicho plazo al no presentar la papeleta de conciliación, ya que la última papeleta presentada lo fue por el trabajador fallecido, sin que existiera en trámite ningún procedimiento en el que la actora pudiera sucederle, cuestión que ni siquiera se plantea en la demanda.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el juzgador de instancia debería haber requerido a la parte para que en el plazo que se determinase se subasanara el requisito de conciliación previa, lo que hubiera permitido interrumpir el plazo de prescripción, y lo que le ocasiona una vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva. Invoca la parte recurrente de contraste dos sentencias, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de marzo de 2009 (Rec. 2652/2008 ) y del Tribunal Constitucional 75/2001 de 26 de marzo, para un único motivo en el que solicita "se condene a las demandadas, en su respectivo carácter, a indemnizar a la demandante en la suma de 56.864,50 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento por su esposo a consecuencia de la enfermedad profesional que padecía" .

Por Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2014, se otorga plazo a la parte recurrente de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, al ser adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción, contestando la parte recurrente, por escrito de 6 de mayo de 2014, que el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de marzo de 2009 (Rec. 2652/2008 ) es un caso prácticamente igual al presente, y que respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2001 de 26 de marzo , "la contradicción se produce en cuanto a la interpretación que este tribunal ha realizado del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el cumplimiento de requisitos formales" , por lo que entiende que "las dos sentencias son relevantes a la hora de decidir la casación de la sentencia recurrida pero en aspectos diferentes por lo que se mantiene la alegación de contradicción con respecto a ambas" .

Pues bien, no puede olvidarse que la pretensión de la parte recurrente es única, ya que lo que solicita es que esta Sala proceda a confirmar la sentencia de instancia, dejando sin efecto por lo tanto la sentencia de suplicación que apreció prescripción de la acción, para lo que invoca dos sentencias de contraste para este único motivo. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Aunque en el escrito presentado por la parte recurrente de 6 de mayo de 2014, subsidiariamente propone como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de marzo de 2009 (Rec. 2652/2008 ), en caso de que esta Sala no estimara que hay dos materias de contradicción, dado que la parte insiste en que existen dos materias de contradicción, y puesto que ambas sentencias invocadas de contraste constan aportadas, en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de economía procesal, procederá a examinarse si se cumplen los requisitos legalmente exigidos para admitir el presente recurso en atención a ambas sentencias de contraste.

SEGUNDO

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente supuesto, la parte recurrente no cumple dichas exigencias, ya que se limita a señalar que las sentencias alegadas como contradictorios contemplan supuestos idénticos a la recurrida, si bien sin realizar comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones como se exige legalmente.

TERCERO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, en relación con la primera sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de marzo de 2009 (Rec. 2652/2008 ), en ella lo que consta es que el trabajador prestó servicios en una fábrica de zinc en Arnao entre 1959 y 1962, emigrando a Francia trabajando de soldador de vagones, y volviendo a España donde trabajó en montajes, con subcontratas, siempre en las actuales instalaciones de Aceralia en Avilés, como soldador reparando altos hornos. El trabajador tuvo una primera exposición al amianto en 1972, ya que usaba una chaqueta de amianto y utilizaba cordón de amianto para soldar las juntas, además de un escudo con una manta de amianto. Tras la jubilación en 2004, se le diagnostica de "mesiotelomia pleural maligno. Probable asbestosis. Defecto ventilatorio mixto. Disminución de la difusión" . Consta que el actor fue fumador de un paquete de cigarrillos al día durante 44 años, falleciendo el 18-07-2006, dejando viuda y cuatro hijos mayores de edad. En instancia se condena a las empresas a abonar a la viuda del trabajador con 70.000 euros, y a cada uno de los hijos con 7.000 euros, con deducción de las prestaciones de la Seguridad Social percibidas que tengan como causa el fallecimiento del trabajador, en concepto de responsabilidad civil por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de condenar al abono de 58.250 euros a la viuda del causante y otros 5.800 euros más para cada uno de los hijos, más el interés legal, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) Que debe tenerse por subsanado el defecto advertido en la sentencia recurrida de falta de conciliación, con la existencia de un intento de celebración de la conciliación ante la UMAC de la Consejería de Industria con la codemandada, sin que se haya producido indefensión a la parte recurrente que tuvo la oportunidad de realizar alegaciones y de conseguir ante el Magistrado el mismo resultado que en la conciliación administrativa, habiendo guardado silencio en el acto del juicio oral sobre la omisión de dicha conciliación previa, por lo que teniendo en cuenta que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la propia jurisprudencia de esta Sala IV flexibilizan el requisito de conciliación previa, no puede declararse la nulidad de la sentencia por falta de dicho acto, ya que debió mediar denuncia de tal circunstancia en el momento del juicio oral; 2) Que el instituto de la prescripción debe interpretarse de forma restrictiva, debiendo admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencien la voluntad de conservar el derecho, fijándose el dies a quo de dicho plazo de prescripción en el momento en que la acción pudo ser ejercitada, que no es otro que cuando se tuvo constancia de las secuelas definitivas, es decir, en el momento del fallecimiento acontecido el 18-07-2006, celebrándose el acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias el 30-06-2006, presentándose la demanda, el 02-05-2007, por lo que se presentó dentro de plazo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular, y en relación con la cuestión planteada ahora en casación para la unificación de doctrina, y teniendo en cuenta que ambas sentencias fundamentan su decisión en idénticos términos -que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en la fecha del fallecimiento del causante-, en la sentencia recurrida lo que consta es que el causante falleció el 18-07-2008 , sin que la actora -ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina-, presentara papeleta de conciliación en reclamación de daños y perjuicios, presentando la demanda el 13-04-2010; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el causante falleció el 18-07-2006 , celebrándose acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias el 30-06-2006, presentándose la demanda el 02-05-2007. En atención a dichos diferentes extremos, es por lo que la Sala de suplicación, en el supuesto de la sentencia recurrida, considera que la acción ha prescrito por el transcurso de un año desde el fallecimiento del causante, sin que dicho plazo se interrumpa ya que la actora no presentó papeleta de conciliación, y sin que sirva la presentada por el trabajador fallecido en un procedimiento en el que reclamaba indemnización por daños y perjuicios derivados de su enfermedad profesional, supuesto distinto, en el que no podía reclamarse -como en el presente- indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de su fallecimiento; por el contrario, la sentencia de contraste falla en el sentido de que el plazo debe interrumpirse por el intento de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias.

CUARTO

En segundo lugar, entiende la parte recurrente que la falta de cumplimiento de un requisito formal como es la conciliación previa, no puede servir como causa al Tribunal para resolver una cuestión de fondo, puesto que ello supone vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2001 de 26 de marzo . Pues bien, se trata ésta de una cuestión sobre la que no se pronuncia la Sala de suplicación, que entra a conocer del fondo de la cuestión a pesar de que no se interpuso papeleta de conciliación.

Pero es que además, tampoco podría apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre lo resuelto por la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina y lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2001 de 26 de marzo invocada de contraste, en la que se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, que vio archivada su demanda por despido por falta del intento de conciliación respecto de una de las demandadas. La actora tenía vinculación laboral con la empresa Royal Cleaning SL, que tenía asignado el servicio de limpieza de una Comunidad de Propietarios, contrato que se rescindió el 31-08-1996, momento en el que empieza a prestar servicios la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín SL, en cuya plantilla debía haber quedado integrada la actora en aplicación del Convenio Regional de Madrid de Limpiezas de Edificios y Locales, dirigiendo su demanda por despido frente a esta última empresa que procedió a despedirla formalmente, y con quien la actora intentó acto de conciliación, dirigiendo ad cautelam su acción contra la Comunidad de Propietarios con la que no tenía vínculo laboral o profesional de ningún tipo, ampliando su acción contra la primera empresa a requerimiento del juzgado sin acreditar en el plazo conferido al efecto haber intentado la conciliación con dicha Comunidad de Propietarios, lo que fue la causa del archivo de la demanda. Entiende el Tribunal Constitucional, que la finalidad de la conciliación es evitar el proceso mediante la consecución de un acuerdo entre empresa y trabajador, objetivo que quedó perfectamente cumplido al intentarse la conciliación previa con la entidad Limpiezas Europeas Manuel Martín SL que es la que le comunicó el despido, sin que el celebrar una conciliación con la Comunidad de Propietarios hubiera conseguido dicha finalidad, por lo que archivar la demanda por dicho motivo, es restrictivo del derecho de la trabajadora al acceso al proceso.

En definitiva, no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas, por cuanto la doctrina de la sentencia recurrida establece que la presentación de una papeleta de conciliación en un procedimiento en el que se reclamaban daños y perjuicios, instado por un trabajador que sufrió una enfermedad profesional como consecuencia de prestar servicios expuesto a asbestos, no puede servir para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de su fallecimiento, instada por su viuda, y ello en un supuesto en que los hechos consistían en que la viuda del trabajador fallecido presentó demanda, sin haber presentado conciliación previa, más de un año después del fallecimiento de su marido derivado de enfermedad profesional, mientras que la sentencia de comparación establece que no puede archivarse una demanda por el hecho de que no se haya intentado la conciliación con una parte respecto de la que se amplió la demanda, pero que no tenía ningún tipo de vínculo laboral con la trabajadora, al tratarse de una Comunidad de Propietarios que había contratado el servicio de limpiezas con una empresa que era la que había contratado a la actora y que después fue sucedida por otra que no la integró en su plantilla, y ello para un caso en el que los hechos consistían en que la actora realizó el preceptivo acto de conciliación con la empresa que no la integró en su plantilla y que procedió a despedirla formalmente, pero no con la Comunidad de Propietarios que había concertado un contrato de servicio de limpiezas con dicha empresa y frente a la que la trabajadora, ad cautelan, dirigió también su acción, y ello por cuanto entiende el Tribunal Constitucional que el cumplimiento del requisito de conciliación con dicha Comunidad de Propietarios no hubiera servido, en ningún caso, para cumplir la finalidad de la conciliación que no es otra que evitar el proceso mediante la consecución de un acuerdo entre empleador y trabajador. En atención a lo expuesto, no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas, y a señalar que el requisito de conciliación es un acto subsanable, estando por encima el derecho a la tutela judicial efectiva, sosteniendo por lo tanto que el mantenimiento de la providencia anteriormente mencionada conculca su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reservándose la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional, debiendo señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3) que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que se inadmite el recurso por no cumplirse las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de dotrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Veiga Ramos en nombre y representación de DOÑA Sabina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 5620/11 , interpuesto por NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 16 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 235/2010 seguido a instancia de DOÑA Sabina contra IZAR C.N.E.L.S.A., NAVANTIA S.A., sobre indemnización.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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