ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1739/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 238/13 seguido a instancia de Aida contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Hortensia , Virtudes , Encarnacion , Casimiro , Rosaura , Jaime , Segismundo , Abelardo , COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Ernesto y Luciano , sobre modificación contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Utrilla Díaz en nombre y representación de Dª Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción exigida en el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de establecerse con las sentencias que menciona dicho precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que han sido dictadas en la instancia y que por esa razón no contienen doctrina que pueda ser unificada a través de este recurso extraordinario de casación.

De acuerdo con la referida doctrina no son idóneas para hacer valer la contradicción señalada en los puntos segundo y cuarto del recurso las sentencias de la Audiencia Nacional que cita la recurrente, tanto en preparación como en formalización, de 25 de enero de 2013 (procedimiento 305/2012), y de 30 de enero de 2013 (procedimiento 311/2012), por lo que el juicio de contradicción deberá reducirse a las materias indicadas en los puntos primero y tercero del recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente planteó demanda de impugnación de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo acordada en enero de 2013 por la empresa demandada OMBUDS Compañía de Seguridad, SA (en adelante OMBUDS). La actora presta servicios como escolta, y ya se vio afectada por el ERTE anterior de septiembre de 2012, que vino a su vez precedido del primero aprobado en abril de 2012.

En el ERTE ahora impugnado de enero 2013 la empresa alegaba razones productivas y organizativas para suspender los contratos de trabajo de 157 trabajadores, por un periodo de 1 de febrero a 30 de noviembre de 2013, y la actora lo impugnó siendo estimada la demanda parcialmente por la sentencia de instancia al entender que el acuerdo de consultas se adoptó en fraude de ley por no encontrarse la empresa en una situación coyuntural de falta de empleo, sino estructural que requería haber adoptado medidas de extinción, declarando por ello nula la decisión empresarial con reposición de la trabajadora en los derechos que habría ostentando de no haberse procedido a la misma. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de OMBUDS y declara justificada la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora demandante.

La sentencia recurrida llega a dicha conclusión porque, por una parte considera que la suspensión colectiva no es fraudulenta, ya que el desajuste de plantilla sigue siendo coyuntural, y porque visto el acuerdo de consultas en su globalidad no se advierte la existencia de perjuicios en comparación con la situación de extinción que abocaría un déficit permanente o estructural. Por otra, estima que los criterios de selección pactados con los representantes de los trabajadores en el acuerdo de consultas no merecen reproche jurídico alguno, sino que responden a criterios legales (caso de los representantes legales), a la eficacia del servicio y al orden inverso de antigüedad, y a evitar perjuicios singulares (caso de los que agotaron la prestación por desempleo, o de los que disfruten de una reducción de jornada por razón de conciliación laboral y familiar).

Descartadas las materias segunda y cuarta del recurso por las razones señaladas en el fundamento primero de esta resolución, restan por analizar las dos restantes que sí van acompañadas de sentencia idónea para su comparación.

Comenzando por la incluida en el primer punto de contradicción, aduce que la garantía de permanencia no es aplicable en este caso a los representantes de los trabajadores al tratarse de una suspensión colectiva por causas organizativas o productivas, y no económicas o tecnológicas como refiere el art. 68.b) ET , cuestión que fue suscitada en suplicación por la ahora recurrente al impugnar el recurso pero que al margen de las referencias genéricas que realiza la sentencia ahora impugnada a dichos representantes, dando por sentado que les asiste el derecho legal del art. 51 en relación con el art. 68 ET , no se debate en absoluto, ni se resuelve tampoco específicamente sobre la cuestión.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de mayo de 2013 (R. 702/2013 ), examina el despido objetivo de un trabajador que era miembro del servicio de prevención mancomunado de la empresa demandada Isastur Servicios, SL, perteneciente a un grupo de empresas del que ella era la matriz o cabecera. Dicha decisión extintiva fue adoptada por la demandada el 27/09/2012, por razones económicas, organizativas y productivas, ante una situación económica negativa que si bien no le afectaba a ella directamente, si lo hacía a las integrantes del grupo, siendo uno de los servicios identificados como objetivo a extinguir el servicio de prevención donde trabajaba el actor. La sentencia desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido por estimar que concurren las causas alegadas para justificar el mismo y que en dichas circunstancias no puede beneficiase de la garantía de permanencia en la empresa que tienen los integrantes de los servicios de prevención de riesgos laborales, porque las circunstancias económicas se conjugan con las productivas que afectan de manera específica al servicio de prevención del que el actor formaba parte.

No hay, pues, contradicción en primer lugar porque los fallos de las sentencias no son distintos sino del mismo signo desestimatorio en ambos casos de la pretensión deducida por la parte actora en el recurso. Pero es que además, en la sentencia de contraste el servicio de prevención mancomunado donde trabajaba el actor se señala como uno de los servicios a extinguir a los efectos de reducir los costes y mejorar la situación económica de las empresas del grupo, concluyendo por ello la sentencia que no cabe aplicar al actor la garantía de permanencia de los art. 30.4 LPRL y 68.b ) y 56.4 ET , mientras que en la sentencia recurrida aparte de que la actora no es la que reclama la aplicación de la garantía sino, por el contrario, la que pide su inaplicación a los representantes legales de los trabajadores, tampoco se justifica que estos representantes sean los que ocupen los servicios especialmente afectados por la medida de suspensión colectiva.

En cuanto a la otra cuestión debatida, referida al cumplimiento por la empresa de la obligación documental al inicio del periodo de consultas, se indica como sentencia de contraste la dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2003 (R. 81/2012 ), que desestima el recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas en proceso de impugnación de despido colectivo y confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad de dicha medida extintiva, al considerar que en ese caso se incumplió con la obligación de proporcionar la documentación que exige el artículo 51.2 ET , ante la falta de entrega de una memoria económica mínimamente suficiente.

Sin embargo, la sentencia que ahora se recurre no analiza la falta de cumplimiento de dicha obligación documental ni de ninguna otra. Es cierto que la actora denuncia en la impugnación al recurso de suplicación la ausencia de una serie de documentos que concreta en la falta del número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la suspensión colectiva, y el de los trabajadores habitualmente empleados el último año, la documentación acreditativa de la situación coyuntural de la empresa, y el calendario de reuniones, a lo que añade en el recurso de casación que "en el acta inicial de periodo de consultas no se recogieran las causas que motivaron el ERTE, etc". Pero también lo es que la sentencia impugnada no examina la documentación aportada por la empresa, ni debate tampoco nada al respecto, de modo que la contradicción no puede ser apreciada ya que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la materia que la sustenta, lo que supondría una eventual incongruencia que debió haber sido articulada como motivo de casación independiente por infracción procesal y con su correspondiente sentencia de contraste.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de Dª Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 165/14 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 10 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 238/13 seguido a instancia de Aida contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Hortensia , Virtudes , Encarnacion , Casimiro , Rosaura , Jaime , Segismundo , Abelardo , COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Ernesto y Luciano , sobre modificación contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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